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Por los fundamentos y conclusiones del di~tamen del señor Procu-

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 370 ID: fallos_370_102

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 1893 ley 13.998 ley 1285/58 Fallos: 273:9 Fallos: 311:2324 Fallos: 306:2030

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del di~tamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se de- clara que deberá entender en la presente causa el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, al que se le remitirá. Há- gase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 5 del Departa- mento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BENJAM1N JORGE LEW y OTROv. MINISTERIO DEL INTERIOR - POLICIA FEDERAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto que no se trabó directa- mente entre jueces nacionales de primera instancia sino entre una cámara y un juez de otro fuero, ya que carecen de órgano jerárquico superior común. 2000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 JURISDICCION y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conexas. Varios. Según el arto 6º, inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que determina las reglas especiales de la competencia, en los pedidos de beneficio de litigar sin gastos será juez competente el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condi. ciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Es competente la justicia contenciosoadministrativa para entender en la demanda contra el Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados de la muerte en ocasión del atentado contra el edificio sede de la AMIA, si para su solución se deberán aplicar, de manera sustancial, principios pro- pios de derecho público, ya que debe examinarse la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. No obsta a la competencia de la justicia contenciosoadministrativa federal la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, ya que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que se encuadra el caso. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El mandato del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su respecto el Código Civil -en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes- no l~s arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el de- recho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- 2001 Los padres de Agustín Diego Lew -quien resultara muerto el 18 de julio de 1994 en ocasión del atentado perpetrado contra el edificio sede de la A.M.I.A.- solicitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos previsto en los artículos 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de entablar demanda contra el Estado Nacional-Ministerio del Interior- y la Policía Federal Argen- tina, por los daños y perjuicios derivados de tal luctuoso hecho, como asimismo por los padecimientos sufridos en forma personal por la actora -Raquel Norma Heler de Lew- al quedar atrapada entre los escombros, quien dice padecer actualmente, a raíz de ello, una incapa- cidad parcial permanente. Manifiestan que dirigen su pretensión contra el Estado Nacional, considerándolo "...responsable de tales perjuicios por no haber cum- plido sino de un modo deficiente y negligente con su deber de cuidado, protección, vigilancia y garantía de seguridad que tiene para con los habitantes de la República Argentina ...". A fs. 33/34, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Con- tencioso Administrativo Federal Nº 2, ante quien se interpuso la peti- ción del beneficio, resuelve declararse incompetente y atribuir com- petencia a la justicia en lo civil y comercial federal, por entender que, prima {acie, serán de aplicación preponderante para la resolución de la futura demanda, normas del derecho común (doctrina sentada por un antiguo plenario del fuero in re "Miguel Boccardo e hijos y otros cl Banco Hipotecario Nacional sI ordinario", del 30 de mayo de 1978). Cuestionada por los actores tal decisión, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IrI, a fs. 43, decide -contra la opinión del Fiscal de Cámara obrante a fs. 42- desestimar la apelación, reafirmando la competencia en autos del fuero civil y comercial federal, puesto que la norma que en principio rige preponderantemente la cuestión -artículo 1112 del Código Civil- per- tenece al derecho común. Sostiene el a quo que la ley ha asignado al fuero contencioso administrativo una competencia de atribución es- pecial para conocer en los casos que se rigen principalmente por el 2002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 derecho administrativo; en tanto reservó, para el fuero civil y comer- cial federal, una atribución genérica de competencia federal no penal (arts. 111 de la ley 1893 y arts. 41 y 45 de la ley 13.998). A fs. 49, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal NQ6, también se declara incompetente para enten- der en el sub lite, fundándose en el dictamen de la Fiscal de fs. 48 y su remisión a la opinión del Fiscal de Cámara de fs. 42. Este último sos- tiene que, para dirimir el pleito, habrán de aplicarse fundamental- mente principios propios del derecho público, atento a que, en el sub discussio se examina la responsabilidad del Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos y en su calidad específica de tal. Habida cuenta de lo expuesto, se ha suscitado una contienda de competencia que corresponde a V.E. dirimir, de conformidad con el artículo 24, inciso 7Qdel decreto-ley 1285/58, toda vez que dicho con- flicto no se ha trabado directamente entre jueces nacionales de pri- mera instancia, sino entre una Cámara y un juez de otro fuero, los que carecen de órgano jerárquico superior común (Fallos: 273:9;279:22; 280:252; 306:1387, entre otros). -II- En primer lugar, corresponde señalar que, según el artículo 6º, inciso 5Qdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que deter- mina las reglas especiales de la competencia, en los pedidos de bene- ficio de litigar sín gastos será juez competente el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer (Fallos: 311:2324). Por ello, a fin de dilucidar a qué fuero federal corresponderá tal demanda, se debe atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que los actores hacen en la presente solicitud, y después -y sólo en la medida en que se adecue a ellos-, al derecho que invocan comofundamento de su acción (Fallos:306:1056; 308:229,1239 y 2230). En este orden de ideas, cabe resaltar que la pretensión deducida en la demanda es la obtención de una reparación por los daños y per- juicios derivados del atentado perpetrado contra la sede de la A.M.LA. imputándose responsabilidad al Estado Nacional por el cumplimíen- to irregular de las obligaciones que le son propias como consecuencia del ejercicio imperativo del "poder de policía", en el caso, el cuidado, DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2003 vigilancia y seguridad del mencionado edificio.Dicho poder de policía, por su naturaleza jurídica, constituye una potestad pública, en tanto su ejercicio se desarrolla en el ámbito de una relación de supremacía del Estado respecto de los particulares, que es lo que le permite a aquél el dictado y aplicación de normas limitativas de derechos. Al respecto, vale recordar que VE. ha declarado reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido esta- blecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumpli- miento o su irregular ejecución. Se trata, en suma, de la idea objetiva de "falta de servicio" que encuentra su fundamento en la aplicación, por vía subsidiaria, del artículo 1112del Código Civil, que equipara con los hechos ilícitos del Título IX a "loshechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas", lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (confr.sentencia de VE. in re "Vadell,Jorge Fernando cl Buenos Aires, Provincia de si indemniza- ción"del 18 de diciembre de 1984, publicada en Fallos: 306:2030 y sus citas). En consecuencia, es mi parecer que, para la resolución del sub lite se deberán aplicar, de manera sustancial, principios propios del dere- cho público, atento a que debe examinarse la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal, conforme a lo expresado por el representante del Ministerio Público a fs. 42, con cita de doctrina. No empece, a lo expuesto, la circunstancia de que, ante la ausen- cia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho ad- ministrativo en el que, prima {acie, se encuadra el presente caso (Fa- llos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231). Al respecto, es dable recordar que el mandato del alterum non laedere, entrañablemente

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