Por los fundamentos y conclusiones del di~tamen del señor Procu-
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_102
Voces / Materias
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 1893
ley 13.998
ley 1285/58
Fallos: 273:9
Fallos: 311:2324
Fallos: 306:2030
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del di~tamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se de-
clara que deberá entender en la presente causa el Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, al que se le remitirá. Há-
gase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 5 del Departa-
mento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BENJAM1N JORGE
LEW y OTROv. MINISTERIO
DEL
INTERIOR
- POLICIA FEDERAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Intervención
de
la Corte Suprema.
Corresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto que no se trabó directa-
mente entre jueces nacionales
de primera instancia
sino entre una cámara y
un juez de otro fuero, ya que carecen de órgano jerárquico superior común.
2000
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Incidentes
y cuestiones conexas. Varios.
Según el arto 6º, inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
que determina las reglas especiales de la competencia, en los pedidos de
beneficio de litigar sin gastos será juez competente
el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condi.
ciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo
responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular
ejecución.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Varias.
Es competente la justicia contenciosoadministrativa
para entender en la
demanda contra el Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados de
la muerte en ocasión del atentado contra el edificio sede de la AMIA, si
para su solución se deberán aplicar, de manera sustancial, principios pro-
pios de derecho
público, ya que debe examinarse
la responsabilidad
extracontractual
del Estado en el marco de su actuación a través de sus
órganos de seguridad y en su calidad específica de tal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Varias.
No obsta a la competencia de la justicia contenciosoadministrativa
federal
la circunstancia
de que, ante la ausencia de normas propias del derecho
público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente
disposiciones
de derecho común, ya que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios
de derecho administrativo
en el que se encuadra el caso.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Principios generales.
El mandato del alterum
non laedere, entrañablemente
vinculado a la idea
de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su
respecto el Código Civil -en cuanto a las personas y las responsabilidades
consecuentes-
no l~s arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el de-
recho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
2001
Los padres de Agustín Diego Lew -quien resultara
muerto el 18
de julio de 1994 en ocasión del atentado perpetrado contra el edificio
sede de la A.M.I.A.- solicitan la concesión del beneficio de litigar sin
gastos previsto en los artículos 78 y concordantes del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, a fin de entablar demanda contra el
Estado Nacional-Ministerio
del Interior- y la Policía Federal Argen-
tina, por los daños y perjuicios derivados de tal luctuoso hecho, como
asimismo por los padecimientos
sufridos en forma personal por la
actora -Raquel Norma Heler de Lew- al quedar atrapada
entre los
escombros, quien dice padecer actualmente, a raíz de ello, una incapa-
cidad parcial permanente.
Manifiestan que dirigen su pretensión contra el Estado Nacional,
considerándolo "...responsable de tales perjuicios por no haber cum-
plido sino de un modo deficiente y negligente con su deber de cuidado,
protección, vigilancia y garantía de seguridad que tiene para con los
habitantes
de la República Argentina ...".
A fs. 33/34, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Con-
tencioso Administrativo Federal Nº 2, ante quien se interpuso la peti-
ción del beneficio, resuelve declararse incompetente y atribuir com-
petencia a la justicia en lo civil y comercial federal, por entender que,
prima {acie, serán de aplicación preponderante para la resolución de
la futura demanda, normas del derecho común (doctrina sentada por
un antiguo plenario del fuero in re "Miguel Boccardo e hijos y otros cl
Banco Hipotecario Nacional sI ordinario", del 30 de mayo de 1978).
Cuestionada por los actores tal decisión, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala IrI, a
fs. 43, decide -contra la opinión del Fiscal de Cámara obrante a fs. 42-
desestimar la apelación, reafirmando la competencia en autos del fuero
civil y comercial federal, puesto que la norma que en principio rige
preponderantemente
la cuestión -artículo 1112 del Código Civil- per-
tenece al derecho común. Sostiene el a quo que la ley ha asignado al
fuero contencioso administrativo
una competencia de atribución es-
pecial para conocer en los casos que se rigen principalmente
por el
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FALLOS
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derecho administrativo; en tanto reservó, para el fuero civil y comer-
cial federal, una atribución genérica de competencia federal no penal
(arts. 111 de la ley 1893 y arts. 41 y 45 de la ley 13.998).
A fs. 49, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal NQ6, también se declara incompetente para enten-
der en el sub lite, fundándose en el dictamen de la Fiscal de fs. 48 y su
remisión a la opinión del Fiscal de Cámara de fs. 42. Este último sos-
tiene que, para dirimir el pleito, habrán
de aplicarse fundamental-
mente principios propios del derecho público, atento a que, en el sub
discussio se examina la responsabilidad
del Estado en el marco de su
actuación a través de sus órganos y en su calidad específica de tal.
Habida cuenta de lo expuesto, se ha suscitado una contienda de
competencia que corresponde a V.E. dirimir, de conformidad con el
artículo 24, inciso 7Qdel decreto-ley 1285/58, toda vez que dicho con-
flicto no se ha trabado directamente
entre jueces nacionales de pri-
mera instancia, sino entre una Cámara y un juez de otro fuero, los
que carecen de órgano jerárquico superior común (Fallos: 273:9;279:22;
280:252; 306:1387, entre otros).
-II-
En primer lugar, corresponde señalar que, según el artículo 6º,
inciso 5Qdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que deter-
mina las reglas especiales de la competencia, en los pedidos de bene-
ficio de litigar sín gastos será juez competente el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer (Fallos: 311:2324).
Por ello, a fin de dilucidar a qué fuero federal corresponderá
tal
demanda, se debe atender, de modo principal, a la exposición de los
hechos que los actores hacen en la presente solicitud, y después -y
sólo en la medida en que se adecue a ellos-, al derecho que invocan
comofundamento de su acción (Fallos:306:1056; 308:229,1239 y 2230).
En este orden de ideas, cabe resaltar
que la pretensión
deducida
en la demanda es la obtención de una reparación por los daños y per-
juicios derivados del atentado perpetrado contra la sede de la A.M.LA.
imputándose responsabilidad
al Estado Nacional por el cumplimíen-
to irregular de las obligaciones que le son propias como consecuencia
del ejercicio imperativo del "poder de policía", en el caso, el cuidado,
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2003
vigilancia y seguridad del mencionado edificio.Dicho poder de policía,
por su naturaleza jurídica, constituye una potestad pública, en tanto
su ejercicio se desarrolla en el ámbito de una relación de supremacía
del Estado respecto de los particulares,
que es lo que le permite a
aquél el dictado y aplicación de normas limitativas de derechos.
Al respecto, vale recordar que VE. ha declarado reiteradamente
que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar
en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido esta-
blecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumpli-
miento o su irregular ejecución. Se trata, en suma, de la idea objetiva
de "falta de servicio" que encuentra su fundamento en la aplicación,
por vía subsidiaria, del artículo 1112del Código Civil, que equipara
con los hechos ilícitos del Título IX a "loshechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir
sino de una manera irregular
las obligaciones legales que les están
impuestas", lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual
del Estado en el ámbito del derecho público (confr.sentencia de VE. in
re "Vadell,Jorge Fernando cl Buenos Aires, Provincia de si indemniza-
ción"del 18 de diciembre de 1984, publicada en Fallos: 306:2030 y sus
citas).
En consecuencia, es mi parecer que, para la resolución del sub lite
se deberán aplicar, de manera sustancial, principios propios del dere-
cho público, atento
a que debe examinarse
la responsabilidad
extracontractual
del Estado en el marco de su actuación a través de
sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal, conforme a
lo expresado por el representante
del Ministerio Público a fs. 42, con
cita de doctrina.
No empece, a lo expuesto, la circunstancia de que, ante la ausen-
cia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se
apliquen subsidiariamente
disposiciones de derecho común, toda vez
que ellas pasan a integrarse
en el plexo de principios de derecho ad-
ministrativo en el que, prima {acie, se encuadra el presente caso (Fa-
llos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).
Al respecto, es dable recordar que el mandato del alterum non
laedere, entrañablemente
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