De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_110
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
VOTO
QUIEBRA
COMPETENCIA
SUCESIÓN
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 20.247
ley 48.
ley 18.345
ley 18.038
decreto 2183/91
resolución 60
Fallos:
189:149
Fallos: 189:149
Fallos: 314:332
Fallos: 315:2658
Fallos: 296:36
Fallos: 311:2728
Fallos:
258:237
Fallos: 311:274
Fallos: 317:809
Fallos:
317:809
Fallos: 310:2680
Fallos: 316:609
Fallos: 308:301
Fallos: 304:377
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo
.,
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SUPREMA
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Civil Nº 80 resulta competente para seguir conociendo en las actua-
ciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil-por
mayoría- confirmó el pronunciamiento
del titular del Juz-
gado de Primera Instancia Nº 80 de ese fuero por el cual, en virtud de
la reconvención deducida, se inhibió de continuar entendiendo en las
actuaciones y atribuyó competencia a la justicia nacional en lo civil y
comercial federal. Asignadas las actuaciones al Juzgado de Primera
Instancia Nº 8 de esa jurisdicción, el magistrado a su cargo, no aceptó
la competencia que le fue atribuida por considerar extemporánea
la
decisión de apartarse
del conocimiento de la contienda adoptada por
el juez en lo civil. En consecuencia, corresponde a esta Corte resolver
el conflicto planteado, con arreglo a lo establecido en el arto 24, inc. 7º,
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
2º) Que durante el curso del proceso el juez tiene dos oportunida-
des para definir su competencia: al serie presentada la demanda (arts.
4 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), y al ser propuesta una excepción sobre el punto (arts. 347,
inc. 1, y 352 del citado código).
3º) Que la articulación de una reconvención no altera, como prin-
cipio, ese régimen de oportunidades en que el juez puede declarar su
incompetencia.
Que, tal comolo tiene resuelto esta Corte, el juez competente para
conocer en la demanda
lo es también
de la reconvención (Fallos:
189:149; 257:93; 275:452).
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Que este Tribunal ha hecho excepción a lo anterior únicamente en
los casos en que está en juego el fuero de atracción de la sucesión
(Fallos: 189:149 y 275:452), con criterio que cabe extender también,
por análogas razones, al fuero de atracción del concurso preventivo o
la quiebra (confr.Fallos: 314:332 y 315:316).
4º) Que en el caso el juez en lo civil no se inhibió de oficio en oca-
sión de recibir la demanda y ninguna de las partes ha hecho artículo
relativamente a la competencia.
En tales condiciones, cabe estar a las reglas antes señaladas, como
así también a la que indica que el órgano jurisdiccional no puede pro-
nunciarse sobre su competencia fuera de las oportunidades previstas
por el ordenamiento procesal (Fallos: 315:2658).
5º) Que, por lo demás, la eventual especialización que pudiera te-
ner la justicia federal para entender en la materia de que tratan las
presentes actuaciones, no es motivo para dejar sin valor las específi-
cas reglas sobre oportunidades
para declarar la incompetencia, las
que encuentran
razón de ser en la necesidad de proveer estabilidad,
celeridad y economía a los trámites judiciales. A lo que cabe añadir,
que dicho argumento referido a la específica versación de los jueces
sólo puede ser tenido en cuenta en la medida que hubiere sido intro-
ducido en las únicas oportunidades en que ello es posible.
Por ello, y fundamentos concordante s del dictamen del señor Pro-
curador General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 80 resulta competente para seguir conociendo en
las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala H de la
Cámará Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil-por mayoría- confirmó el pronunciamiento
del titular del Juz-
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gado de Primera Instancia
Nº 80 de ese fuero por el cual, a raíz de la
reconvención deducida, se inhibió de continuar
entendiendo
en las
actuaciones y atribuyó competencia a la justicia nacional en lo civil y
comercial federal. Asignadas las actuaciones
al Juzgado de Primera
Instancia Nº 8 de esa jurisdicción, el magistrado a su cargo, no aceptó
la competencia que le fue atribuida
por considerar extemporánea
la
decisión de apartarse
del conocimiento de la contienda adoptada por
el juez en lo civil. En consecuencia, corresponde a esta Corte resolver
el conflicto planteado, con arreglo a lo establecido en el arto 24, inc. 7.,
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
2") Que, con sustento en las disposiciones de la ley 20.247, Zéneca
S.A.LC. promovió demanda contra diversas personas físicas y jurídi-
cas a fin de obtener que se ordene el cese de todo uso, por parte de
aquéllas, de determinadas
variedades vegetales; ciertas líneas -entre
ellas, las identificadas como B66, B220, AR2000I (ex B42) y AR 30004
(ex R40)- e híbridos. Asimismo, formuló reclamo por el lucro cesante
del que habría resultado víctima (fs. 1209/1248). Frente a esta preten-
sión, en cuanto aquí interesa, Nidera S.A. contestó la demanda e, in-
vocando idéntico ordenamiento
legal que su contraria,
así como el
decreto N" 2183/91, dedujo reconvención para que se declare la nuli-
dad de la inscripción de las líneas mencionadas, "existente a nombre
de la actora en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares" (fs.
1929/1983).
3.) Que, en primer lugar, a partir de la reseña de las pretensiones
contenidas en la demanda y en la reconvención, surge con evidencia
que su tratamiento
por separado alteraría
el principio de continencia
de la causa, dado lo íntimamente
vinculadas
que se encuentran
las
cuestiones allí planteadas. Tan es así que, como principio, aun
desglosada del presente
la reconvención, tramitarla
como demanda
separada
llevaría seguramente
a aplicar el sistema de los arts. 188 y
siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctri-
na de Fallos: 296:36). Es por ello que, en atención a una elemental
razón de economía procesal y a fm de evitar la posibilidad del dictado
de sentencias
contradictorias, procurando así salvaguardar
el mejor
desarrollo de la función jurisdiccional,
para una más adecuada pres-
tadón del servicio de justicia y protección de las garantías
constitu-
cionales que dichos propósitos involucran (Fallos: 311:2728 y sus ci-
tas), corresponde
mantener
el trámite
de ambos reclamos ante un
mismo juez.
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4º) Que un criterio fundado en un orden análogo de razones con-
duce a desestimar también desde el inicio las objeciones que se asien-
tan en la invocada extf~mporaneidad de la declaración de incompeten-
cia formulada por el juez en lo civil.
5º) Que, en efecto, sin perjuicio de la vigencia de los principios
relativos a las oportunidades
en que los jueces están autorizados a
declarar su incompetencia, no cabe perder de vista que tales directi-
vas, según lo ha expuesto en forma reiterada el Tribunal, encuentran
sustento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr
una buena administración de justicia, rápida dentro de lo razonable,
evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente
(Fallos:
258:237; 280:101; 308:607, entre otros).
6º) Que, en consecuencia, admitir que esos principios pudiesen
derivar en un impedimento absoluto para el desplazamiento
de la
competencia, además de prescindir de la particularidad
que presenta
el sub examine relativa al momento en que se formuló el respectivo
pronunciamiento, iría en detrimento -precisamente-
tanto de los va-
lores que fundan aquéllos, como de los restantes,
de análoga jerar-
quía, que se invocan a lo largo de este pronunciamiento,
a cuya armó-
nica satisfacción -como se verá- está destinada la atribución del co-
nocimiento de la contienda en forma íntegra a un solojuez especiali-
zado en la materia en debate.
7º) Que, al respecto, esta Corte ha sostenido que si bien debe ser
reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes
a
la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que di-
chas formas procesales sean utilizadas
mecánicamente
con prescin-
dencia de la finalidad que las inspiran y con olvido de la verdad jurí-
dica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio
de justicia (Fallos: 311:274; 312:61, entre otros).
8º) Que, en sentido coincidente con lo hasta aquí expuesto, se ha
afirmado que "si en una litis se propone una nueva demanda que por
razones de conexión debe ser juzgada en unión de aquella que consti-
tuye el objeto de la litis ya pendiente, y si sobre la nueva demanda no
es competente para proveer eljuez de esta litis, ocurrirá que este juez
perderá la competencia para conocer de la causa instituida
ante él
C..). La necesidad de un simultaneus processus y la incompetencia del
juez para pronunciar en una de las dos causas da lugar a la lógica
imposibilidad de que eljuez conserve la competencia para conocer de
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la otra causa ... Existen, pues, casos en los que el principio cede el
campo frente a la producción de circunstancias con las que sería lógi-
ca o materialmente
incompatible el perpetuarse
de la jurisdicción.
Cuando circunstancias de esta naturaleza
sobrevienen, ..., lajurisdic-
ción desaparecerá." (Chiovenda, Giuseppe, "Ensayos de Derecho Pro-
cesal Civil",Vol.n,pág. 39).
92) Que, ello sentado, corresponde recordar que esta Corte tiene
resuelto que cuando -como sucede en el presente- los derechos invo-
cados por quien demanda se fundan en las normas de la ley 20.247 y
es en vir
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