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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 370 ID: fallos_370_110

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

VOTO QUIEBRA COMPETENCIA SUCESIÓN JURISDICCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 20.247 ley 48. ley 18.345 ley 18.038 decreto 2183/91 resolución 60 Fallos: 189:149 Fallos: 189:149 Fallos: 314:332 Fallos: 315:2658 Fallos: 296:36 Fallos: 311:2728 Fallos: 258:237 Fallos: 311:274 Fallos: 317:809 Fallos: 317:809 Fallos: 310:2680 Fallos: 316:609 Fallos: 308:301 Fallos: 304:377

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo ., 2028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,320 Civil Nº 80 resulta competente para seguir conociendo en las actua- ciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-por mayoría- confirmó el pronunciamiento del titular del Juz- gado de Primera Instancia Nº 80 de ese fuero por el cual, en virtud de la reconvención deducida, se inhibió de continuar entendiendo en las actuaciones y atribuyó competencia a la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Asignadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esa jurisdicción, el magistrado a su cargo, no aceptó la competencia que le fue atribuida por considerar extemporánea la decisión de apartarse del conocimiento de la contienda adoptada por el juez en lo civil. En consecuencia, corresponde a esta Corte resolver el conflicto planteado, con arreglo a lo establecido en el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 2º) Que durante el curso del proceso el juez tiene dos oportunida- des para definir su competencia: al serie presentada la demanda (arts. 4 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y al ser propuesta una excepción sobre el punto (arts. 347, inc. 1, y 352 del citado código). 3º) Que la articulación de una reconvención no altera, como prin- cipio, ese régimen de oportunidades en que el juez puede declarar su incompetencia. Que, tal comolo tiene resuelto esta Corte, el juez competente para conocer en la demanda lo es también de la reconvención (Fallos: 189:149; 257:93; 275:452). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2029 Que este Tribunal ha hecho excepción a lo anterior únicamente en los casos en que está en juego el fuero de atracción de la sucesión (Fallos: 189:149 y 275:452), con criterio que cabe extender también, por análogas razones, al fuero de atracción del concurso preventivo o la quiebra (confr.Fallos: 314:332 y 315:316). 4º) Que en el caso el juez en lo civil no se inhibió de oficio en oca- sión de recibir la demanda y ninguna de las partes ha hecho artículo relativamente a la competencia. En tales condiciones, cabe estar a las reglas antes señaladas, como así también a la que indica que el órgano jurisdiccional no puede pro- nunciarse sobre su competencia fuera de las oportunidades previstas por el ordenamiento procesal (Fallos: 315:2658). 5º) Que, por lo demás, la eventual especialización que pudiera te- ner la justicia federal para entender en la materia de que tratan las presentes actuaciones, no es motivo para dejar sin valor las específi- cas reglas sobre oportunidades para declarar la incompetencia, las que encuentran razón de ser en la necesidad de proveer estabilidad, celeridad y economía a los trámites judiciales. A lo que cabe añadir, que dicho argumento referido a la específica versación de los jueces sólo puede ser tenido en cuenta en la medida que hubiere sido intro- ducido en las únicas oportunidades en que ello es posible. Por ello, y fundamentos concordante s del dictamen del señor Pro- curador General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 80 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala H de la Cámará Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-por mayoría- confirmó el pronunciamiento del titular del Juz- 2030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 gado de Primera Instancia Nº 80 de ese fuero por el cual, a raíz de la reconvención deducida, se inhibió de continuar entendiendo en las actuaciones y atribuyó competencia a la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Asignadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esa jurisdicción, el magistrado a su cargo, no aceptó la competencia que le fue atribuida por considerar extemporánea la decisión de apartarse del conocimiento de la contienda adoptada por el juez en lo civil. En consecuencia, corresponde a esta Corte resolver el conflicto planteado, con arreglo a lo establecido en el arto 24, inc. 7., del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 2") Que, con sustento en las disposiciones de la ley 20.247, Zéneca S.A.LC. promovió demanda contra diversas personas físicas y jurídi- cas a fin de obtener que se ordene el cese de todo uso, por parte de aquéllas, de determinadas variedades vegetales; ciertas líneas -entre ellas, las identificadas como B66, B220, AR2000I (ex B42) y AR 30004 (ex R40)- e híbridos. Asimismo, formuló reclamo por el lucro cesante del que habría resultado víctima (fs. 1209/1248). Frente a esta preten- sión, en cuanto aquí interesa, Nidera S.A. contestó la demanda e, in- vocando idéntico ordenamiento legal que su contraria, así como el decreto N" 2183/91, dedujo reconvención para que se declare la nuli- dad de la inscripción de las líneas mencionadas, "existente a nombre de la actora en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares" (fs. 1929/1983). 3.) Que, en primer lugar, a partir de la reseña de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención, surge con evidencia que su tratamiento por separado alteraría el principio de continencia de la causa, dado lo íntimamente vinculadas que se encuentran las cuestiones allí planteadas. Tan es así que, como principio, aun desglosada del presente la reconvención, tramitarla como demanda separada llevaría seguramente a aplicar el sistema de los arts. 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctri- na de Fallos: 296:36). Es por ello que, en atención a una elemental razón de economía procesal y a fm de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, procurando así salvaguardar el mejor desarrollo de la función jurisdiccional, para una más adecuada pres- tadón del servicio de justicia y protección de las garantías constitu- cionales que dichos propósitos involucran (Fallos: 311:2728 y sus ci- tas), corresponde mantener el trámite de ambos reclamos ante un mismo juez. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2031 4º) Que un criterio fundado en un orden análogo de razones con- duce a desestimar también desde el inicio las objeciones que se asien- tan en la invocada extf~mporaneidad de la declaración de incompeten- cia formulada por el juez en lo civil. 5º) Que, en efecto, sin perjuicio de la vigencia de los principios relativos a las oportunidades en que los jueces están autorizados a declarar su incompetencia, no cabe perder de vista que tales directi- vas, según lo ha expuesto en forma reiterada el Tribunal, encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una buena administración de justicia, rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 258:237; 280:101; 308:607, entre otros). 6º) Que, en consecuencia, admitir que esos principios pudiesen derivar en un impedimento absoluto para el desplazamiento de la competencia, además de prescindir de la particularidad que presenta el sub examine relativa al momento en que se formuló el respectivo pronunciamiento, iría en detrimento -precisamente- tanto de los va- lores que fundan aquéllos, como de los restantes, de análoga jerar- quía, que se invocan a lo largo de este pronunciamiento, a cuya armó- nica satisfacción -como se verá- está destinada la atribución del co- nocimiento de la contienda en forma íntegra a un solojuez especiali- zado en la materia en debate. 7º) Que, al respecto, esta Corte ha sostenido que si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que di- chas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescin- dencia de la finalidad que las inspiran y con olvido de la verdad jurí- dica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 311:274; 312:61, entre otros). 8º) Que, en sentido coincidente con lo hasta aquí expuesto, se ha afirmado que "si en una litis se propone una nueva demanda que por razones de conexión debe ser juzgada en unión de aquella que consti- tuye el objeto de la litis ya pendiente, y si sobre la nueva demanda no es competente para proveer eljuez de esta litis, ocurrirá que este juez perderá la competencia para conocer de la causa instituida ante él C..). La necesidad de un simultaneus processus y la incompetencia del juez para pronunciar en una de las dos causas da lugar a la lógica imposibilidad de que eljuez conserve la competencia para conocer de 2032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la otra causa ... Existen, pues, casos en los que el principio cede el campo frente a la producción de circunstancias con las que sería lógi- ca o materialmente incompatible el perpetuarse de la jurisdicción. Cuando circunstancias de esta naturaleza sobrevienen, ..., lajurisdic- ción desaparecerá." (Chiovenda, Giuseppe, "Ensayos de Derecho Pro- cesal Civil",Vol.n,pág. 39). 92) Que, ello sentado, corresponde recordar que esta Corte tiene resuelto que cuando -como sucede en el presente- los derechos invo- cados por quien demanda se fundan en las normas de la ley 20.247 y es en vir

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