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Mocchiutti, Juan el UN. C.sI contenciosoadminis- trativo

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_44

Judges

Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 23.898 ley 22.434 resolución Nº 797 resolución 797 resolución 797 Fallos: 177:169 Fallos: 307:2106 Fallos: 307:2106 Fallos: 304:849 Fallos: 300:642 Fallos: 238:183 Fallos: 306:851 Fallos: 320:38 Fallos: 306:1693 Fallos: 310:1009 Fallos: 297:10

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Mocchiutti, Juan el UN. C.sI contenciosoadminis- trativo". Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apela- ciones de Córdoba, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaróla inconstitucionalidad del arto 5º incisos b,y c,de la ordenanza rectoral 8/86 y del arto 5º incisos b, y c, de la resolución Nº 797 de la Facultad de Filosofía y Humanidades, en cuanto disponen la integra- ción del jurado de concurso con un estudiante y un egresado y ordenó a la demandada que se abstuviera de aplicar tal normativa para pro- veer el cargo de profesor titular de la Cátedra de Psicología de la Per- sonalidad de la Escuela de Artes, a la que se postuló el actor. Contra tal pronunciamiento la Universidad Nacional de Córdoba interpuso re- curso extraordinario, concedido a fs. 219. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2303 22) Que, para sostener la invalidez de tales normas el tribunal a quo consideró, en lo sustancial, que si bien los estudiantes tienen idoneidad para evaluar la capacidad pedagógica de los docentes, care- cen de ella para determinar el nivel académico y científico de aquéllos. Estimó que la intervención lisa y llana de un estudiante y un egresado en el tribunal de concurso, sin ninguna limitación en cuanto a su fun- ción y en paridad de condiciones (voz y voto) con el resto de los miem- bros calificados que componen el tribunal constituía una abierta viola- ción al arto 64 del Estatuto Universitario en cuanto asegura la forma- ción de tribunales de concurso de idoneidad e imparcialidad indiscuti- bles, y al arto 16 de la Constitución Nacional que contiene la exigencia de la idoneidad. 32) Que en el recurso extraordinario la demandada cuestiona la sentencia por cuanto: a) vulnera el principio de autonomía universita- ria y de división de poderes, en tanto se erige en intérprete del Estatu- to; b) incurre en contradicción al cuestionar la participación de alum- nos y egresados en el jurado y admitir, por otro lado, la integración de estudiantes en los órganos universitarios con la facultad de adoptar decisiones finales; c) se apoya en una norma aislada del estatuto sin considerarlo en su totalidad; d) no puede negársele idoneidad para juzgar la capacidad de trasmitir conocimientos a quienes son los desti- natarios de la actividad docente. 42) Que se discute en autos si la integración con un estudiante y un egresado en los tribunales de concursos de oposición y antecedentes de profesores titulares resulta o no ilegítimo y violatorio de lo dispues- to en el arto 64 del Estatuto Universitario. Los agravios del apelante resultan formalmente procedentes en la medida en que se ha declara- do la invalidez de las resoluciones ut supra mencionadas por exceder los límites que surgen de normas preeminentes de carácter federal (art. 14, inc. 12 de la ley 48). 52) Que, si bien esta Corte tiene establecido que la designación de profesores universitarios, así comolos procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión ju- dicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tie- nen a su cargo el gobierno de la universidad (Fallos: 177:169; 235:337), ello no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los pro- cedimientos de selección de los docentes universitarios (Fallos: 307:2106). 2304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 6º) Que, en efecto, la autonomía universitaria no puede entenderse de la manera que propone el recurrente, pues ello implicaría colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio gene- ral del arto 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del siste- ma judicialista argentino. 7º) Que el arto 64 del Estatuto de la Universidad Nacional de Cór- doba establece que los profesores regulares deben ser designados por concurso y que las ordenanzas y resoluciones que dicte el gobierno de la universidad han de asegurar la formación de jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles (inc. a). 8º) Que, como se advierte, la citada norma delega en los órganos del gobierno universitario la atribución de reglamentar los procedi- mientos de selección de docentes a través de un concepto jurídico de contenido acotado que restringe el marco de la discrecionalidad admi- nistrativa sobre la materia, y que no es otro que la exigencia de la idoneidad indiscutible. 9º) Que, la "idoneidad indiscutible" exigida por la norma mencio- nada fue ciertamente respetada por el arto 5º de la ordenanza rectoral 8/86 y de la resolución 797 de la Facultad de Filosofía y Humanidades en la medida en que disponen que de los cinco miembros que habrán de integrar el jurado, tres deberán ser o haber sido profesores por con- curso en esa u otras universidades nacionales del país o del extranjero u otros especialistas destacados en la materia o área correspondiente al llamado a concurso o en disciplinas afines, de autoridad e imparcia- lidad indiscutibles (inc. a). 10) Que, por el contrario, tal exigencia se encuentra ausente en rela- ción a los miembros estudiantes y egresados pues, a los primeros, sólo se les exige ser alumnos regulares de la facultad, tener aprobada la mate- ria objeto de la clase pública y como mínimo la mitad más uno de la totalidad de materias de la carrera ola mitad de los años de la carrera y a los segundos, ser egresados -de la carrera ode carreras afines de esa u otras universidades- no tener relación de dependencia con ninguna de ellas y tener residencia permanente en la Provincia de Córdoba. 11) Que, de las normas en examen surge que al profesor se le exige una lógica especialización en la asignatura correspondiente -lo cual implica que aquel que no tenga una profunda especialización ~n la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2305 materia del concurso no podrá integrar el jurado por falta de idonei- dad en el tema- y,que además, haya logrado su cargo a través de un concurso. En cambio, a los miembros estudiantes y egresados -cuyos votos tienen el mismo valor que el de los miembros docentes- apenas se les exigen requisitos mínimos, tales como tener aprobada la mate- ria del concurso o residir en forma permanente en la Provincia de Cór- doba que de ninguna manera son habilitantes para juzgar la aptitud docente, la formación académica y la experiencia profesional del aspi- rante al cargo. 12) Que, asimismo, no puede dejar de señalarse que, en cumpli- miento de lo dispuesto por el Estatuto, la ordenanza rectoral 8/86 exi- ge un alto nivel académico para asegurar la enseñanza universitaria requiriendo para ello que los concursantes acrediten grados académi- cos relevantes, publicaciones y trabajos científicos, premios y distin- ciones entre otros requisitos y, comocontrapartida a tal exigencia, ido- neidad e imparcialidad indiscutibles para ser integrante del jurado docente. 13)Que, como se advierte, existe una incongruente discriminación al exigir tan calificadas condiciones para aspirar a la docencia univer- sitaria y ser miembro docente del jurado y, correlativamente se esta- blezcan "condiciones mínimas" para los estudiantes y egresados. Aun cuando se acepte que los estudiantes y egresados puedan te- ner aptitud suficiente para valorar aspectos que hagan a las dotes pe- dagógicas de los concursantes, resulta evidente la falta de idoneidad para apreciar las opiniones científicas o la profundidad de los conoci- mientos cuando no se los posee en igual o superior medida que los eventuales aspirantes al cargo. 14) Que lo expuesto no significa que se los excluya de todo tipo de participación en el procedimiento de concurso, en la medida en que no se descarta la posibilidad de que, como destinatarios de la enseñanza, puedan informar sobre las calidades pedagógicas del profesor que ha de concursar. Lo que resulta irrazonable es otorgar carácter decisorio a la intervención de estudiantes y egresados no especializados, colo- cándolos en un pie de igualdad con docentes, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar comojurados. 15) Que corresponde, asimismo, rechazar el argumento de la de- mandada respecto a la contradicción que supone cuestionar, por un 2306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 lado, la participación de los alumnos en eljurado y admitir, por otro, la integración de éstos en los órganos universitarios con la facultad de adoptar decisiones finales. Ello es así pues, no es posible identificar la idoneidad para integrar un jurado con el sistema de cogobiemo uni- versitario. El primero tiene su ámbito de competencia en lo estricta- mente académico, mientras que el segundo en la conducción y en el cumplimiento de los fmes y la política universitaria. 16) Que lo expuesto significa que la participación de los alumnos y egresados no puede ir más allá de los límites que impone el propio estatuto (art. 4º inciso c), de forma tal que, aunque en determinadas condiciones participen en las decisiones de la universidad, ello no au- toriza a trasladar sin limitaciones el principio de cogobiemo universi- tario al ámbito académico otorgándole a su intervención en los concur- sos docentes carácter decisorio, pues ello desnaturaliza la finalidad del Estatuto Universitario del cual, por lo demás, no se desprende que los jurados deban estar integrados por representantes de cada esta- mento. 17) Que, en consecuencia, resulta evidente que las normas cues- tionadas, al disponer como integrantes del jurado del concurso para la designación de profesores a estudiantes y egresados, no cumple con la exigencia de idoneidad e imparcialidad indiscutibles que exige el arto 64 del Estatuto Universitario. 18) Que, por las razones expuestas corresponde confirmar la sen- tencia apelada en cuanto declara la invalidez -en su aplicación al caso- del arto 5º incs. b, y c,de la ordenanza 8/86 y el

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