Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (síndico) en la causa Banco del Oeste
11/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_57
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
APELACIÓN
QUIEBRA
Cited Norms
ley 19.551
ley 48.
Fallos: 290:106
Fallos: 300:1192
Fallos: 310:2114
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina (síndico) en la causa Banco del Oeste S.A.
sI quiebra sI incidente de indisponibilidad de fondos", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegado un recurso
extraordinario
local, dejó firme lo resuelto en las instancias
anterio-
res, el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de sín-
dico de la quiebra del Banco del Oeste, interpuso recurso extraordina-
rio federal, cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que, en autos, tras reconocer tres acreencias en los términos
del arto264 inc. 4 de la ley 19.551, lajueza de primera instancia ordenó
su pago inmediato. Esa decisión fue impugnada por el recurrente
con
sustento en que, de mantenerse, los acreedores que habían sido reco-
nocidos con privilegio especial en la presente quiebra, serían pospues-
tos por aquéllos pese a tener rango preferente. El planteo así descripto
fue desestimado por la referida magistrada,
que también denegó la
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apelación del síndico; y, desestimada por la cámara la queja respecti-
va, el a quo a su vez rechazó el aludido recurso local, invocando al
efecto que se trataba de una decisión que no revestía carácter defmiti-
vo por haber sido dictada con posterioridad a la declaración de quiebra
(v. fs. 49).
3º) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmi-
sibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter
fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-
la apertura
de la
instancia extraordinaria
(Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excep-
ción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce
sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía uti-
lizada por el justiciable, y afecta irremediablemente
el derecho de de-
fensa enjuicio (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).
4º) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta que, al cir-
cunscribir de aquel modo su razonamiento, el sentenciante omitió ana-
lizar la verdadera sustancia de los derechos comprometidos, lo cual lo
condujo a prescindir también de ponderar la imposibilidad del recu-
rrente de replantear
el agravio en lo sucesivo.
5º) Que, en tal sentido, al encontrarse cuestionada la decisión de
cancelar ciertas deudas dispuesta en aparente infracción al orden de
prelación de créditos previsto legalmente, no pudo el a quo decidir que
la sentencia que ordenaba ese pago no era definitiva, sin expresar cuál
era la oportunidad que se reservaba para volver a analizar si podía la
juez de grado prescindir del marco concursal del patrimonio que ha-
bría de soportar el pago.
6º) Que esa omisión no halla justificación en lo alegado en tomo al
carácter firme de la decisión que había reconocido a dichos acreedores
en los términos del citado arto 264 pues, aun cuando se admita que las
acreencias así reconocidas relevan a sus titulares de la "ley del prorra-
teo", debió el sentenciante considerar si era posible pagarlas sin com-
probar la existencia de fondos no afectados a la satisfacción de crédi-
tos preferentes, extremo que, en tanto presupuesto jurídico de la pre-
tensión que admitió, no pudo ser omitido sin grave menoscabo del de-
recho de propiedad y defensa enjuicio de eventuales acreedores prefe-
rentes.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica
de
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DE LA NACION
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.
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las normas en juego, el sentenciante
sustentó su decisión en argumen-
tos sólo aparentes con seria afectación de las garantías
invocadas por
el recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Sin costas, por no haber mediado inter-
vención de los beneficiarios del pago. Agréguese la queja al principal.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
de conformi-
dad con lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JACINTO
CHAMBI MONTES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Carecen de debido sustento los argumentos tendientes
a establecer la ati-
picidad de la falsificación de un permiso de carga emanado de un funcio-
nario municipal si, mediante una arbitraria
interpretación
de las normas
aplicables al caso, restringen
el concepto de instrumento
público al texto
literal
del arto 979, inc. 2º, del Cód.Ígo Civil, sin dar razón suficiente
para dejar desprovista de protección legal la adulteración
de dichos docu-
mentos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor.
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al imputado del de-
lito de uso de instrumento
público falso si mediante la arbitraria
interpre-
tación de las normas aplicables al caso dejó sin tutela legal la fe pública,
que es el bien jurídico protegido por el tipo legal de falsificación.
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FALSIFICACION
DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS.
En el delito de uso de instrumento
público falso lo esencial para la ley pe-
nal es que el instrumento
resulte con la apariencia de ser verdadero y que
la falsedad sea presentada
con idoneidad para perjudicar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que absolvió al imputado del
delito de uso de instrumento
público es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Gustavo A.
Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de la Capital Federal, absolvió a Jacinto Chambi Mon-
tes del delito de uso de instrumento público falso por el que había sido
condenado en primera instancia.
Contra dicho pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpu-
so recurso extraordinario,
cuya denegatoria dio origen a la presente
queja.
-1-
El hecho que motivó la formación de esta causa, consistió en la
exhibición que realizó Chambi Montes de un permiso de carga atribui-
do a las autoridades de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai-
res, que resultó ser falsificado.
El a quo fundó su decisión en la falta de adecuación del documento
falso cuyo uso se imputaba a Chambi Montes, al concepto de instru-
mento público contenido en el arto 292 del Código Penal, con obvia
repercusión en el tipo contenido en el arto 296 por el que se había con-
denado en primera instancia al acusado.
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-11-
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El apelante tacha de arbitraria
la sentencia recurrida, pues consi-
dera que la interpretación
efectuada por la Cámara de la expresión
"instrumento público", limita considerablemente
las conductas atra-
padas en los tipos penales que reprimen su falsificación y uso.
Estima que la conclusión a la que arriba el a quo, es consecuencia
de una irrazonable interpretación
de la ley aplicable al caso, ya que
ciñéndose estrictamente
a las previsiones del artículo 979, inc. 2º del
Código Civil, concluye que un instrumento
sólo será público si es ex-
tendido por un funcionario público en la forma que las leyes hubieren
determinado, con lo que deja fuera del tipo penal que reprime las adul-
teraciones documentales, a un gran número de instrumentos
otorga-
dos por autoridades
competentes -en el caso, funcionarios públicos
municipales- que ejercen sus funciones de acuerdo a las disposiciones
que en ese ámbito las reglamentan.
- 111-
Tiene dicho VE. que, por vía de principio, las cuestiones de derecho
común -naturaleza
de la que participan las disposiciones del Código
Penal cuya interpretación
se cuestiona en este expediente- son ajenas
a la vía extraordinaria
del arto 14 de la ley 48.
No obstante, ha reconocido por otra parte, que la doctrina de la
arbitrariedad
de sentencias autoriza a revisar fallos que versen sobre
cuestiones de derecho común, cuando éstos consagren una interpreta-
ción de las normas con relación a las circunstancias del caso, en térmi-
nos que equivalgan a su prescindencia, pues ello consagra una lesión
al derecho constitucional de la defensa enjuicio (Fallos: 310:2114).
Es por ello que, al conducir la exégesis asignada por la Cámara a la
expresión "instrumento
público" -como bien lo sostiene el apelante a
cuyas consideraciones me remito- a la posible impunidad de conduc-
tas que a las claras son constitutivas
de delito, opino que debe VE.
admitir la procedencia del recurso sobre la base de la excepción men-
cionada más arriba, ello como modo de resguardar
la garantía
de la
defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
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FALLOS
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-V-
Por lo expuesto, mantengo el recurso interpuesto por el señor Fiscal
de Cámara y solicito que V.E.haga lugar a la queja, revoque la sentencia
apelada y ordene el dictado de una nueva conforme a derecho. Buenos
Aires, 20 de noviembre de 1996.Angel Nicolás Agüero Iturbe.