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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (síndico) en la causa Banco del Oeste

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_57

Voces / Materias

QUEJA BANCO APELACIÓN QUIEBRA

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48. Fallos: 290:106 Fallos: 300:1192 Fallos: 310:2114

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (síndico) en la causa Banco del Oeste S.A. sI quiebra sI incidente de indisponibilidad de fondos", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegado un recurso extraordinario local, dejó firme lo resuelto en las instancias anterio- res, el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de sín- dico de la quiebra del Banco del Oeste, interpuso recurso extraordina- rio federal, cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que, en autos, tras reconocer tres acreencias en los términos del arto264 inc. 4 de la ley 19.551, lajueza de primera instancia ordenó su pago inmediato. Esa decisión fue impugnada por el recurrente con sustento en que, de mantenerse, los acreedores que habían sido reco- nocidos con privilegio especial en la presente quiebra, serían pospues- tos por aquéllos pese a tener rango preferente. El planteo así descripto fue desestimado por la referida magistrada, que también denegó la 2434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 apelación del síndico; y, desestimada por la cámara la queja respecti- va, el a quo a su vez rechazó el aludido recurso local, invocando al efecto que se trataba de una decisión que no revestía carácter defmiti- vo por haber sido dictada con posterioridad a la declaración de quiebra (v. fs. 49). 3º) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmi- sibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excep- ción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía uti- lizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de de- fensa enjuicio (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros). 4º) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta que, al cir- cunscribir de aquel modo su razonamiento, el sentenciante omitió ana- lizar la verdadera sustancia de los derechos comprometidos, lo cual lo condujo a prescindir también de ponderar la imposibilidad del recu- rrente de replantear el agravio en lo sucesivo. 5º) Que, en tal sentido, al encontrarse cuestionada la decisión de cancelar ciertas deudas dispuesta en aparente infracción al orden de prelación de créditos previsto legalmente, no pudo el a quo decidir que la sentencia que ordenaba ese pago no era definitiva, sin expresar cuál era la oportunidad que se reservaba para volver a analizar si podía la juez de grado prescindir del marco concursal del patrimonio que ha- bría de soportar el pago. 6º) Que esa omisión no halla justificación en lo alegado en tomo al carácter firme de la decisión que había reconocido a dichos acreedores en los términos del citado arto 264 pues, aun cuando se admita que las acreencias así reconocidas relevan a sus titulares de la "ley del prorra- teo", debió el sentenciante considerar si era posible pagarlas sin com- probar la existencia de fondos no afectados a la satisfacción de crédi- tos preferentes, extremo que, en tanto presupuesto jurídico de la pre- tensión que admitió, no pudo ser omitido sin grave menoscabo del de- recho de propiedad y defensa enjuicio de eventuales acreedores prefe- rentes. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen- tencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de DE JUSTICIA DE LA NACION 320 . 2435 las normas en juego, el sentenciante sustentó su decisión en argumen- tos sólo aparentes con seria afectación de las garantías invocadas por el recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Sin costas, por no haber mediado inter- vención de los beneficiarios del pago. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformi- dad con lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JACINTO CHAMBI MONTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Carecen de debido sustento los argumentos tendientes a establecer la ati- picidad de la falsificación de un permiso de carga emanado de un funcio- nario municipal si, mediante una arbitraria interpretación de las normas aplicables al caso, restringen el concepto de instrumento público al texto literal del arto 979, inc. 2º, del Cód.Ígo Civil, sin dar razón suficiente para dejar desprovista de protección legal la adulteración de dichos docu- mentos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor. mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al imputado del de- lito de uso de instrumento público falso si mediante la arbitraria interpre- tación de las normas aplicables al caso dejó sin tutela legal la fe pública, que es el bien jurídico protegido por el tipo legal de falsificación. 2436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS. En el delito de uso de instrumento público falso lo esencial para la ley pe- nal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con idoneidad para perjudicar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que absolvió al imputado del delito de uso de instrumento público es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, absolvió a Jacinto Chambi Mon- tes del delito de uso de instrumento público falso por el que había sido condenado en primera instancia. Contra dicho pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpu- so recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja. -1- El hecho que motivó la formación de esta causa, consistió en la exhibición que realizó Chambi Montes de un permiso de carga atribui- do a las autoridades de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res, que resultó ser falsificado. El a quo fundó su decisión en la falta de adecuación del documento falso cuyo uso se imputaba a Chambi Montes, al concepto de instru- mento público contenido en el arto 292 del Código Penal, con obvia repercusión en el tipo contenido en el arto 296 por el que se había con- denado en primera instancia al acusado. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 -11- 2437 El apelante tacha de arbitraria la sentencia recurrida, pues consi- dera que la interpretación efectuada por la Cámara de la expresión "instrumento público", limita considerablemente las conductas atra- padas en los tipos penales que reprimen su falsificación y uso. Estima que la conclusión a la que arriba el a quo, es consecuencia de una irrazonable interpretación de la ley aplicable al caso, ya que ciñéndose estrictamente a las previsiones del artículo 979, inc. 2º del Código Civil, concluye que un instrumento sólo será público si es ex- tendido por un funcionario público en la forma que las leyes hubieren determinado, con lo que deja fuera del tipo penal que reprime las adul- teraciones documentales, a un gran número de instrumentos otorga- dos por autoridades competentes -en el caso, funcionarios públicos municipales- que ejercen sus funciones de acuerdo a las disposiciones que en ese ámbito las reglamentan. - 111- Tiene dicho VE. que, por vía de principio, las cuestiones de derecho común -naturaleza de la que participan las disposiciones del Código Penal cuya interpretación se cuestiona en este expediente- son ajenas a la vía extraordinaria del arto 14 de la ley 48. No obstante, ha reconocido por otra parte, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de derecho común, cuando éstos consagren una interpreta- ción de las normas con relación a las circunstancias del caso, en térmi- nos que equivalgan a su prescindencia, pues ello consagra una lesión al derecho constitucional de la defensa enjuicio (Fallos: 310:2114). Es por ello que, al conducir la exégesis asignada por la Cámara a la expresión "instrumento público" -como bien lo sostiene el apelante a cuyas consideraciones me remito- a la posible impunidad de conduc- tas que a las claras son constitutivas de delito, opino que debe VE. admitir la procedencia del recurso sobre la base de la excepción men- cionada más arriba, ello como modo de resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 2438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 -V- Por lo expuesto, mantengo el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Cámara y solicito que V.E.haga lugar a la queja, revoque la sentencia apelada y ordene el dictado de una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.Angel Nicolás Agüero Iturbe.