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Recurso de hecho deducido por la defensa de Ro- berto Gonano en la causa Padula, Osvaldo Rafael y otros sI defrauda- ción -causa Nº 274-

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_61

Judges

Fayt Nazareno Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 48 Fallos: 307:1030 Fallos: 304:1817

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Ro- berto Gonano en la causa Padula, Osvaldo Rafael y otros sI defrauda- ción -causa Nº 274-", para decidir sobre su proceden"cia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacio- nal de Casación Penal por la que declaró mal concedidos los recur- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2453 sos de casación deducidos por las defensas de los procesados Ro- berto Gonano y Osvaldo Rafael Padula: contra la decisión que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, dedujo la defensa del primero recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2º) Que el tribunal anterior en grado declaró mal concedido el recurso de casación sobre la base de que "la decisión que los jueces adopten en el trámite de solicitud del beneficio de suspensión del juicio a prueba, a que se refiere el artículo 293 del C.P.P.N., es irre- visable ... no existe norma expresa que prevea su recurribilidad (ad- misión específica), ni tampoco ello es válido inferirlo de la norma genérica del artículo 457 y concordantes del Código Procesal Pe- nal. ..". 3º) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad el recurrente expresa que la resolución impugnada vulnera el arto 18 de la Constitución Nacional debido a que no fundamenta por qué aquélla sería irrecurrible. A ese respecto invoca la violación de la garantía de la doble instancia establecida por el arto 8º de la Conven- ciónAmericana sobre Derechos Humanos. Aduce que la resolución debe equipararse a sentencia definitiva "puesto que no podrá usar el bene- ficio de laprobation en ninguna otra instancia". Menciona la existen- cia de un supuesto de gravedad institucional. 4º) Que si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del arto14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía repa- ración posterior (Fallos: 304:1817; 308:1107; 312:2480). 5º) Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la suspensión deljuicio a prueba, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa "a partir de la calificación jurídica del hecho traído a juicio efectuada en el requerimiento fiscal de fojas 248/252...",razón por la cual elgra- vamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restrin- ge el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposi- ción de una pena. 2454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a, proceso mediante la extinción de la acción penal. 6º) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la instan- cia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cues- tión federal. En el caso sometido a estudio del Tribunal el recurso extraordi- nario resulta formalmente procedente con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, puesto que el a quo no hizo lugar a la vía recursiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, tales como la supuesta naturaleza "irrecurrible" de la resolución impugnada, omitiendo considerar los planteos de la defensa refe- rentes a que la decisión debía ser equiparada a sentencia definiti- va en los términos del arto 457 del Código Procesal Penal "en tanto se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del proceso ... se abrirá nuevamente el debate sin la posibilidad extin- tiva que acuerda la ley... cualquier interpretación limitativa de nuestro recurso, resulta manifiestamente contraria al Pacto de San José de Costa Rica en cuanto prescinde de asegurar una segunda instancia ...". En consecuencia la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable comoacto jurisdic- cional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT--':"" AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 S.A.LA RAZONE.E.F.I.C.y A. 2455 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien lo referente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del arto 14 de la ley 48, esta circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto, cuando no se encuentra suficientemente fundado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el derecho preferen- cial de cobro del perito contador designado en un incidente de revisión y le impuso las costas, mediante una fundamentación aparente que no propor- ciona argumentos que justifiquen la exclusión del ámbito del arto 264 de la Ley de Concursos al crédito reclamado, toda vez que se trata de un gasto propio de esta etapa del trámite concursal, sin que la mera afirmación acer- ca de que la labor del experto tiene carácter equidistante de los intereses de las partes que justifiquen la pérdida del derecho preferencial de cobro establecido para este tipo de acreencias, ello equivale a prescindir de la norma aplicable al caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el derecho preferencial de cobro (art. 264 Ley de Concursos) de un perito con- tador y le impuso las costas (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).