Recurso de hecho deducido por la defensa de Ro- berto Gonano en la causa Padula, Osvaldo Rafael y otros sI defrauda- ción -causa Nº 274-
11/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_61
Jueces
Fayt
Nazareno
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:1030
Fallos: 304:1817
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Ro-
berto Gonano en la causa Padula, Osvaldo Rafael y otros sI defrauda-
ción -causa Nº 274-", para decidir sobre su proceden"cia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara
Nacio-
nal de Casación Penal por la que declaró mal concedidos los recur-
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DE LA NACION
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sos de casación deducidos por las defensas de los procesados Ro-
berto Gonano y Osvaldo Rafael Padula: contra la decisión que no
hizo lugar a la suspensión
del juicio a prueba,
dedujo la defensa
del primero recurso extraordinario,
cuya denegación dio lugar a la
presente queja.
2º) Que el tribunal
anterior
en grado declaró mal concedido el
recurso de casación sobre la base de que "la decisión que los jueces
adopten en el trámite
de solicitud del beneficio de suspensión del
juicio a prueba, a que se refiere el artículo 293 del C.P.P.N., es irre-
visable ... no existe norma expresa que prevea su recurribilidad
(ad-
misión específica), ni tampoco ello es válido inferirlo de la norma
genérica del artículo 457 y concordantes
del Código Procesal Pe-
nal. ..".
3º) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad el recurrente
expresa que la resolución impugnada vulnera el
arto 18 de la Constitución Nacional debido a que no fundamenta por
qué aquélla sería irrecurrible. A ese respecto invoca la violación de la
garantía de la doble instancia establecida por el arto 8º de la Conven-
ciónAmericana sobre Derechos Humanos. Aduce que la resolución debe
equipararse a sentencia definitiva "puesto que no podrá usar el bene-
ficio de laprobation en ninguna otra instancia". Menciona la existen-
cia de un supuesto de gravedad institucional.
4º) Que si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya
consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal
no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del
arto14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros), corresponde
hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación
podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía repa-
ración posterior (Fallos: 304:1817; 308:1107; 312:2480).
5º) Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de
esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la suspensión
deljuicio a prueba, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por
superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa
"a partir de la calificación jurídica del hecho traído a juicio efectuada
en el requerimiento fiscal de fojas 248/252...",razón por la cual elgra-
vamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restrin-
ge el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposi-
ción de una pena.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio
a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de
no seguir sometido a, proceso mediante la extinción de la acción
penal.
6º) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la instan-
cia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cues-
tión federal.
En el caso sometido a estudio del Tribunal el recurso extraordi-
nario resulta formalmente procedente con base en la doctrina de
esta Corte sobre arbitrariedad,
puesto que el a quo no hizo lugar a
la vía recursiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas,
tales como la supuesta
naturaleza
"irrecurrible"
de la resolución
impugnada, omitiendo considerar los planteos de la defensa refe-
rentes a que la decisión debía ser equiparada
a sentencia definiti-
va en los términos del arto 457 del Código Procesal Penal "en tanto
se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del
proceso ... se abrirá nuevamente
el debate sin la posibilidad extin-
tiva que acuerda la ley... cualquier
interpretación
limitativa
de
nuestro recurso, resulta manifiestamente
contraria al Pacto de San
José de Costa Rica en cuanto prescinde de asegurar una segunda
instancia ...".
En consecuencia la resolución impugnada guarda nexo directo e
inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y
el debido proceso, por lo que resulta descalificable comoacto jurisdic-
cional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o
improcedencia del beneficio solicitado.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
revoca la resolución apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo
pronunciamiento.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT--':""
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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S.A.LA RAZONE.E.F.I.C.y A.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si bien lo referente a los honorarios regulados en las instancias
ordinarias
es materia ajena, como regla y por su naturaleza,
a la vía del arto 14 de la
ley 48, esta circunstancia
no constituye óbice para invalidar
lo resuelto,
cuando no se encuentra
suficientemente
fundado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el derecho preferen-
cial de cobro del perito contador designado en un incidente de revisión y le
impuso las costas, mediante una fundamentación
aparente
que no propor-
ciona argumentos que justifiquen
la exclusión del ámbito del arto 264 de la
Ley de Concursos al crédito reclamado, toda vez que se trata
de un gasto
propio de esta etapa del trámite concursal, sin que la mera afirmación acer-
ca de que la labor del experto tiene carácter equidistante
de los intereses
de las partes que justifiquen
la pérdida del derecho preferencial
de cobro
establecido para este tipo de acreencias, ello equivale a prescindir
de la
norma aplicable al caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que denegó el
derecho preferencial de cobro (art. 264 Ley de Concursos) de un perito con-
tador y le impuso las costas (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).