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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sagastume, Miguel y otro el Beagle

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_63

Judges

Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 24.283 ley 48 ley 11.192 ley 7887/55 Fallos: 314:1704 Fallos: 318:1610 Fallos: 319:597

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sagastume, Miguel y otro el Beagle S.R.L.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. lo Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, deses- timó la aplicación de la ley 24.283, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que para decidir de tal modo,en lo que concierne a la aplicación de la ley 24.283 el a qua consideró que no obstante que ella se inscribe dentro del conjunto de disposiciones relativas a frenar las consecuencias de un movimiento inflacionario mediante el cual se obtiene una creación de va- lor artificial, dicha ley no resulta aplicable al sub lite, por cuanto en los presentes se adeuda una suma de dinero.Asimismo entendió que ésta no puede ser considerada "cosa"en los términos del arto2311 del CódigoCivil, y que tampoco cabe darle al término "prestación", que la ley utiliza, el significado al que se alude para determinar aquello a que se obligan las partes, razón por la cual descartó su aplicación al presente caso. Estos aspectos de la decisión son cuestionados por el recurrente, quien atribuye arbitrariedad al fallo e incorrecta interpretación de normas federales. 3º) Que si bien, como regla, las decisiones recaídas en la etapa de ejecución son irrecurribles por la vía del arto 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en los supuestos en que, como ocurre en el caso, lo resuelto traduce un agravio de imposible reparación ulterior. Por tal razón cabe atender los agravios del recurrente vinculados con la no aplicación al caso de la ley 24.283, dado en que por la forma en que ha sido resuelto el punto, no existe posibilidad alguna de discutirlo nue- vamente. En tal aspecto, el recurso es procedente pues si bien los agra- vios remiten al examen de cuestiones no federales, ajenas a esta ins- tancia, ello no configura óbice decisivo para su apertura cuando la sen- tencia ha negado la aplicación de una norma de ese carácter mediante una interpretación reñida con su texto que la desvirtúa y la torna ino- perante (confr. Fallos: 314:1704, entre otros). 4º) Que, como lo ha sostenido esta Corte en la causa "Bolaño" (Fa- llos: 318:1012), de la simple lectura del texto de la ley 24.283 se des- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2461 prende que "ésta se refiere al valor de una cosa 'o' bien 'o' cualquier otra prestación". En defmitiva, la ley no formula distingo alguno res- pecto al tipo de obligaciones a las que se refiere por lo que, desde tal perspectiva, la conclusión del a qua acerca de que las obligaciones típi- camente dinerarias no estarían comprendidas en la norma, carece de todo sustento (Fallos: 318:1610). 5º) Que tal como acontece en el sub lite en el cual se celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en una época de marcada inestabilidad económica pronunciada pública y notoria, en el mismo se previó una cláusula de estabilización específica para preservar en el tiempo el valor económico comprometido en el acuerdo respecto de las consecuencias de la inflación, cláusula cuya aplicación posterior en el período de estabilidad económica a partir de la ley de convertibili- dad 23.928, y que hoy continúa, es susceptible de alterar la conmutati- vidad de las prestaciones y el mantenimiento en el tiempo de la pro- porcionalidad originaria entre el crédito dinerario del acreedor y el valor del bien del deudor otorgado en garantía, extremo que propuesto por la recurrente no fue objeto de dilucidación por los jueces de la causa, quienes sostuvieron dogmáticamente la inaplicabilidad al caso de la ley 24.283. 6º) Que, por otra parte, resulta infundada la objeción relativa a que no existiría en el caso un patrón que posibilite efectuar la compa- ración de los valores económicos en juego. Ello es así, toda vez que el contrato de mutuo que dio origen a estas actuaciones tuvo por objeto una suma de dinero reajustable según el valor dólar, sin que se advier- ta que la obtención del equivalente actual, a los fines de cotejo, consti- tuya un supuesto de difícil obtención probatoria. Por lo demás, no exis- tiría óbice alguno para excluir de las pautas posibles a computar la referencia a una moneda de mayor estabilidad (confr. Fallos: 319:597, cons.8º). 7º) Que en tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso relación directa e inmediata entre lodebatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15,ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcan- ce indicado. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio 2462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al. principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. LARDEL SOCIEDAD EN COMANDITAPOR ACCIONES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONSOLIDACION. La regulación de honorarios no se encuentra alcanzada por la ley 11.192 de Buenos Aires, si el dictamen pericial que la originó fue presentado a la justicia con posterioridad a la "fecha de corte" prevista en el arto 19 de la misma. PERITOS. Las presentaciones efectuadas por el perito con carácter previo a su dicta- men, sólo constituyen diligencias preparatorias destinadas a la confección del informe que prevé el arto 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin efecto alguno a los fines del arto 19 de la ley 11.192. PERITOS. La función asignada a los peritos no se cumple únicamente con la presenta~ ción del escrito en el cual informan las conclusiones obtenidas y los funda- mentos que las sostienen, pues no debe soslayarse que sus conclusiones se asientan, sobre actos preparatorios realizados con anterioridad y la recopi- lación de los antecedentes científicos que sustenten la opinión del experto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). PERITOS. Los peritos tienen derecho a percibir honorarios a pesar de que, por cir- cunstancias que no les resulten imputables, no presenten los dictámenes encomendados (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). CONSOLIDACION. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2463 Teniendo en cuenta que el decreto-ley 7887/55 prevé en el arto 91 dos eta- pas para el pago de la retribución, corresponde discriminar los honorarios regulados al perito en función de las tareas cumplidas con anterioridad al 12 de abril de 1991 a los efectos de que dicho importe sea cancelado con arreglo al régimen de consolidación de la Provincia de Buenos Aires (Disi- dencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).