Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sagastume, Miguel y otro el Beagle
11/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_63
Jueces
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.283
ley 48
ley 11.192
ley 7887/55
Fallos: 314:1704
Fallos: 318:1610
Fallos: 319:597
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Sagastume, Miguel y otro el Beagle S.R.L.",para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. lo
Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -GUILLERMO
A. F. LóPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, deses-
timó la aplicación de la ley 24.283, la demandada interpuso el recurso
extraordinario
cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que para decidir de tal modo,en lo que concierne a la aplicación de
la ley 24.283 el a qua consideró que no obstante que ella se inscribe dentro
del conjunto de disposiciones relativas a frenar las consecuencias de un
movimiento inflacionario mediante el cual se obtiene una creación de va-
lor artificial, dicha ley no resulta aplicable al sub lite, por cuanto en los
presentes se adeuda una suma de dinero.Asimismo entendió que ésta no
puede ser considerada "cosa"en los términos del arto2311 del CódigoCivil,
y que tampoco cabe darle al término "prestación", que la ley utiliza, el
significado al que se alude para determinar aquello a que se obligan las
partes, razón por la cual descartó su aplicación al presente caso.
Estos aspectos de la decisión son cuestionados por el recurrente,
quien atribuye
arbitrariedad
al fallo e incorrecta interpretación
de
normas federales.
3º) Que si bien, como regla, las decisiones recaídas en la etapa de
ejecución son irrecurribles
por la vía del arto 14 de la ley 48, tal regla
admite excepción en los supuestos en que, como ocurre en el caso, lo
resuelto traduce un agravio de imposible reparación ulterior. Por tal
razón cabe atender los agravios del recurrente
vinculados con la no
aplicación al caso de la ley 24.283, dado en que por la forma en que ha
sido resuelto el punto, no existe posibilidad alguna de discutirlo nue-
vamente. En tal aspecto, el recurso es procedente pues si bien los agra-
vios remiten al examen de cuestiones no federales, ajenas a esta ins-
tancia, ello no configura óbice decisivo para su apertura cuando la sen-
tencia ha negado la aplicación de una norma de ese carácter mediante
una interpretación
reñida con su texto que la desvirtúa y la torna ino-
perante (confr. Fallos: 314:1704, entre otros).
4º) Que, como lo ha sostenido esta Corte en la causa "Bolaño" (Fa-
llos: 318:1012), de la simple lectura del texto de la ley 24.283 se des-
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prende que "ésta se refiere al valor de una cosa 'o' bien 'o' cualquier
otra prestación". En defmitiva, la ley no formula distingo alguno res-
pecto al tipo de obligaciones a las que se refiere por lo que, desde tal
perspectiva, la conclusión del a qua acerca de que las obligaciones típi-
camente dinerarias no estarían comprendidas en la norma, carece de
todo sustento (Fallos: 318:1610).
5º) Que tal como acontece en el sub lite en el cual se celebró un
contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en una época de marcada
inestabilidad
económica pronunciada
pública y notoria, en el mismo
se previó una cláusula de estabilización específica para preservar en
el tiempo el valor económico comprometido en el acuerdo respecto de
las consecuencias de la inflación, cláusula cuya aplicación posterior en
el período de estabilidad económica a partir de la ley de convertibili-
dad 23.928, y que hoy continúa, es susceptible de alterar la conmutati-
vidad de las prestaciones y el mantenimiento
en el tiempo de la pro-
porcionalidad originaria entre el crédito dinerario del acreedor y el
valor del bien del deudor otorgado en garantía, extremo que propuesto
por la recurrente
no fue objeto de dilucidación por los jueces de la
causa, quienes sostuvieron dogmáticamente la inaplicabilidad al caso
de la ley 24.283.
6º) Que, por otra parte, resulta infundada la objeción relativa a
que no existiría en el caso un patrón que posibilite efectuar la compa-
ración de los valores económicos en juego. Ello es así, toda vez que el
contrato de mutuo que dio origen a estas actuaciones tuvo por objeto
una suma de dinero reajustable según el valor dólar, sin que se advier-
ta que la obtención del equivalente actual, a los fines de cotejo, consti-
tuya un supuesto de difícil obtención probatoria. Por lo demás, no exis-
tiría óbice alguno para excluir de las pautas posibles a computar la
referencia a una moneda de mayor estabilidad (confr. Fallos: 319:597,
cons.8º).
7º) Que en tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada con
arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
pues
media en el caso relación directa e inmediata entre lodebatido y resuelto
y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15,ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcan-
ce indicado. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Agréguese la queja al. principal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
LARDEL SOCIEDAD EN COMANDITAPOR ACCIONES
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CONSOLIDACION.
La regulación de honorarios no se encuentra alcanzada por la ley 11.192 de
Buenos Aires, si el dictamen pericial que la originó fue presentado a la justicia
con posterioridad a la "fecha de corte" prevista en el arto 19 de la misma.
PERITOS.
Las presentaciones
efectuadas
por el perito con carácter previo a su dicta-
men, sólo constituyen diligencias
preparatorias
destinadas
a la confección
del informe que prevé el arto 472 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, sin efecto alguno a los fines del arto 19 de la ley 11.192.
PERITOS.
La función asignada a los peritos no se cumple únicamente
con la presenta~
ción del escrito en el cual informan las conclusiones obtenidas y los funda-
mentos que las sostienen, pues no debe soslayarse
que sus conclusiones se
asientan,
sobre actos preparatorios
realizados con anterioridad
y la recopi-
lación de los antecedentes
científicos que sustenten
la opinión del experto
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Antonio
Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
PERITOS.
Los peritos
tienen derecho a percibir honorarios
a pesar de que, por cir-
cunstancias
que no les resulten
imputables,
no presenten
los dictámenes
encomendados
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F.
López, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSOLIDACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Teniendo en cuenta que el decreto-ley 7887/55 prevé en el arto 91 dos eta-
pas para el pago de la retribución, corresponde discriminar
los honorarios
regulados al perito en función de las tareas cumplidas con anterioridad
al
12 de abril de 1991 a los efectos de que dicho importe sea cancelado con
arreglo al régimen de consolidación de la Provincia de Buenos Aires (Disi-
dencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Guillermo A. F. López, Antonio
Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).