Gaubeca, Esteban Tadeo el Estado Nacional Ar- gentino (Ejército Argentino) sI retiro militar y fuerzas de seguridad
25/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 371
ID: fallos_371_69
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.101
ley 48
Fallos: 296:719
Fallos:
296:719
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Gaubeca, Esteban Tadeo el Estado Nacional Ar-
gentino (Ejército Argentino) sI retiro militar y fuerzas de seguridad".
Considerando:
1º) Que, según consta en autos, por resolución del Jefe del Estado
Mayor General del Ejército del 20 de agosto de 1993 se autorizó al per-
sonal de la institución que contara con catorce o más años de servicios
militares simples cumplidos, en los grados, escalafones y vacantes deta-
llados en el anexo 1de dicha resolución, a solicitar su pase a situación de
disponibilidad por un año (art. 38, inc. 2, apartado a), de la ley 19.101),
vencido el cual pasaría
a situación de retiro obligatorio de acuerdo
con la clasificación impuesta
por la respectiva junta de calificación
(arts. 1º y 4º).
Como surge de los considerandos y de las normas de procedimien-
to para solicitar el beneficio, incluidos en el anexo 1 de la resolución
citada, la medida dispuesta tenía por objeto producir dos efectos: uno
que redundaba en beneficio del personal y otro que permitía a la insti-
tución racionalizarlo,
en aquellos grados y escalafones que estaban
sobredimensionados.
Cabe destacar que para el área "Justicia" -en donde desempeñaba
funciones el demandante-
se establecieron catorce vacantes corres-
pondientes al grado de mayor (anexo 1).
2º) Que el actor, el 21 de setiembre de 1993, hizo uso de la opción
prevista en la resolución indicada y, en consecuencia, solicitó que se
dispusiera
su pase a situación de disponibilidad con fecha 31 de di-
ciembre de ese mismo año. El 23 de setiembre el asesor jurídico del
Ejército dictaminó en forma favorable.
EllO de noviembre de 1993 se notificó al demandante
la resolu-
ción del Estado Mayor General del Ejército del 29 de octubre de ese
mismo año, por la cual se modificó el anexo 1de la resolución del 20 de
agosto de 1993 al dejarse sin efecto las catorce vacantes de mayor au-
ditor allí previstas.
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Contra dicho acto el actor interpuso reclamo en los términos pre-
vistos por el número 12.002 y concordante s del reglamento de servicio
interno, el cual fue rechazado mediante resolución del 6 de diciembre
de 1993.Agotada la vía administrativa,
el reclamante interpuso la de-
manda que dio origen al presente litigio.
3º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revocar el fallo de la instancia
anterior, hizo lugar a la pretensión del demandante y condenó al Esta-
do Nacional a pagar al actor los haberes correspondientes
al grado de
mayor en situación de disponibilidad correspondientes
al año 1994 y a
convertir "su situación de retiro voluntario en retiro obligatorio a par-
tir del mes de diciembre de 1994 con el goce del haber que le corres-
ponde" más el pago de los haberes devengados y no percibidos. A tal
fm, la alzada declaró la nulidad de la resolución denegatoria del recla-
mo del actor y la inaplicabilidad
al caso de la resolución del 29 de
octubre de 1993, ambas dictadas por el Jefe del Estado Mayor General
del Ejército. Contra dicho pronunciamiento
la representante
del Esta-
do Nacional dedujo el recurso extraordinario
de fs. 241/247, que fue
concedido a fs. 263 por estar controvertida
la inteligencia de normas
federales.
4º) Que la recurrente
sostiene, en primer término, que la solicitud
del demandante
de ser incluido en el régimen jurídico de la resolución
del 20 de agosto de 1993 no genera derecho subjetivo alguno a su favor,
por cuanto mientras
no se acuerde el beneficio no existe derecho ad-
quirido, sino en expectativa.
Expresa, asimismo, que, de acuerdo con lo normado en el arto 38,
inc. 2, apartado a) de la ley 19.101, transcurrido
el período de disponi-
bilidad la Junta de Calificaciones debe decidir si corresponde el retiro
obligatorio u otro destino. Por tal motivo, califica de errónea la afirma-
ción de la cámara consistente en que el régimen establecido en la cita-
da resolución del 20 de agosto de 1993 preveía dos pasos consecutivos
que operaban en forma automática. El primero de ellos consistente en
el pase a situación de disponibilidad por un año y, el segundo, el pase a
retiro obligatorio una vez vencido ese término.
5º) Que el recurso extraordinario
es admisible pues se hallan en
tela de juicio la interpretación
y aplicación de normas federales y la
decisión ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el apelante
(art. 14, inc. 3, ley 48).
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6º) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de natu-
raleza federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen-
tos de las partes ni por aquellos aportados por la cámara, sino que le
incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de.acuerdo con
la inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos:307:1457y 308:647,
entre otros).
7º) Que esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo
la vigencia de una ley el particular
ha cumplido todos los actos y
condiciones sustanciales
y los requisitos formales previstos en ella
para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse
que
hay derecho adquirido, porque la situación general creada por esa
ley se transforma
en una situación jurídica concreta e individual en
cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable
y no puede ser
suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad con-
sagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 296:719;
298:472, entre otros).
Esta doctrina resulta aplicable en la especie, habida cuenta de que
no se ha alegado aquí que el actor no hubiera cumplido con las exigen-
cias establecidas en la resolución del 20 de agosto de 1993.
Por lo demás, las motivaciones que justificaron el dictado de la
resolución del 29 de octubre de ese mismo año -por la que se dejaron
sin efecto las vacantes correspondientes al área "Justicia"- no se fun-
daron en razones de grave ilegitimidad sino que fincaron en la necesi-
dad de reparar medidas que se consideraron desacertadas o en razo-
nes de conveniencia u oportunidad, lo cual, por vía de principio, no
autoriza
a afectar
derechos adquiridos
con anterioridad
(Fallos:
296:719).
8º) Que tampoco cabe admitir el segundo de los planteos enuncia-
dos por el recurrente porque, como bien lo expresa la cámara, en el
régimen previsto en la resolución del 20 de agosto de 1993, vencido el
período de disponibilidad se producía en forma automática el pase a
retiro obligatorio.
Ello surge claramente de lo dispuesto en los puntos 4 y 8 de las
normas de procedimiento para solicitar el beneficio, incluidos en el
anexo 1de la resolución antes citada. Mediante el primero de los pre-
ceptos indicados se determinó: "Finalizado el período de disponibili-
dad, el causante pasará a la situación de retiro obligatorio, con el ha-
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ber de retiro que le corresponda por sus años de servicios, de conformi-
dad con la escala determinada en la ley nro. 19.101-Leypara
el Perso-
nal Militar- que se agrega como anexo 2". Por su parte, mediante la
segunda disposición se aclaró que la solicitud de acogimiento al régi-
men de la rEfsolucióndel 20 de agosto de 1993 hace operar automática-
mente lo especificado en el punto 4, sin mediar otra comunicación que
la publicación en el Boletín Reservado del Ejército.
Corrobora esta conclusión el comportamiento
desarrollado
por
la demandada respecto del personal de oficiales incluidos en el refe-
rido anexo I. En efecto, según surge de los informes agregados
a
fs. 178 y 181/182 la totalidad
de aquéllos fueron clasificados por la
Junta de Calificación de oficiales del año 1984 como"propuestos para
producir vacantes" y, posteriormente,
pasados a situación de retiro
obligatorio.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir-
ma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima, con costas. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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CELULOSAARGENTINAS.A.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Las decisiones de la Corte Suprema
no son como principio,
susceptibles
de recurso alguno.
INCIDENTE
DE NULIDAD.
Como principio, no procede el incidente de nulidad contra las decisiones de
la Corte Suprema.
RECUSACION
Corresponde desestimar
de plano la recusación deducida contra jueces de
la Corte Suprema cuando la causal invocada sea manifiestamente
improce-
dente.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Si se admitiese que al plantearse
nulidades
contra los fallos de la Corte
Suprema y recusarse a sus integrantes,
por clara que fuese la improceden-
cia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal de-
biera ser reemplazado por entero por conjueces desinsaculados
al efecto, se
vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la
supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no pue-
de ser consentido.
RECUSACION
Es improcedente la recusación de los jueces de la Corte Suprema, deducida
una vez desestimada
la queja (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor
y Augusto César Belluscio).
RECURSO
DE NULIDAD.
Si la queja fue desestimada
por haber coincidido cinco jueces en que el
recurso no había superado el examen destinado a seleccionar los casos en
los que ha de entender
la Corte Suprema, no existe transgresión
a la for-
maCión de mayoría en el sentido de la decisión (Voto de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio).
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