← Volver a resultados

Gaubeca, Esteban Tadeo el Estado Nacional Ar- gentino (Ejército Argentino) sI retiro militar y fuerzas de seguridad

25/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 371 ID: fallos_371_69

Jueces

Belluscio

Voces / Materias

NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.101 ley 48 Fallos: 296:719 Fallos: 296:719

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Gaubeca, Esteban Tadeo el Estado Nacional Ar- gentino (Ejército Argentino) sI retiro militar y fuerzas de seguridad". Considerando: 1º) Que, según consta en autos, por resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército del 20 de agosto de 1993 se autorizó al per- sonal de la institución que contara con catorce o más años de servicios militares simples cumplidos, en los grados, escalafones y vacantes deta- llados en el anexo 1de dicha resolución, a solicitar su pase a situación de disponibilidad por un año (art. 38, inc. 2, apartado a), de la ley 19.101), vencido el cual pasaría a situación de retiro obligatorio de acuerdo con la clasificación impuesta por la respectiva junta de calificación (arts. 1º y 4º). Como surge de los considerandos y de las normas de procedimien- to para solicitar el beneficio, incluidos en el anexo 1 de la resolución citada, la medida dispuesta tenía por objeto producir dos efectos: uno que redundaba en beneficio del personal y otro que permitía a la insti- tución racionalizarlo, en aquellos grados y escalafones que estaban sobredimensionados. Cabe destacar que para el área "Justicia" -en donde desempeñaba funciones el demandante- se establecieron catorce vacantes corres- pondientes al grado de mayor (anexo 1). 2º) Que el actor, el 21 de setiembre de 1993, hizo uso de la opción prevista en la resolución indicada y, en consecuencia, solicitó que se dispusiera su pase a situación de disponibilidad con fecha 31 de di- ciembre de ese mismo año. El 23 de setiembre el asesor jurídico del Ejército dictaminó en forma favorable. EllO de noviembre de 1993 se notificó al demandante la resolu- ción del Estado Mayor General del Ejército del 29 de octubre de ese mismo año, por la cual se modificó el anexo 1de la resolución del 20 de agosto de 1993 al dejarse sin efecto las catorce vacantes de mayor au- ditor allí previstas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2493 Contra dicho acto el actor interpuso reclamo en los términos pre- vistos por el número 12.002 y concordante s del reglamento de servicio interno, el cual fue rechazado mediante resolución del 6 de diciembre de 1993.Agotada la vía administrativa, el reclamante interpuso la de- manda que dio origen al presente litigio. 3º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión del demandante y condenó al Esta- do Nacional a pagar al actor los haberes correspondientes al grado de mayor en situación de disponibilidad correspondientes al año 1994 y a convertir "su situación de retiro voluntario en retiro obligatorio a par- tir del mes de diciembre de 1994 con el goce del haber que le corres- ponde" más el pago de los haberes devengados y no percibidos. A tal fm, la alzada declaró la nulidad de la resolución denegatoria del recla- mo del actor y la inaplicabilidad al caso de la resolución del 29 de octubre de 1993, ambas dictadas por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército. Contra dicho pronunciamiento la representante del Esta- do Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 241/247, que fue concedido a fs. 263 por estar controvertida la inteligencia de normas federales. 4º) Que la recurrente sostiene, en primer término, que la solicitud del demandante de ser incluido en el régimen jurídico de la resolución del 20 de agosto de 1993 no genera derecho subjetivo alguno a su favor, por cuanto mientras no se acuerde el beneficio no existe derecho ad- quirido, sino en expectativa. Expresa, asimismo, que, de acuerdo con lo normado en el arto 38, inc. 2, apartado a) de la ley 19.101, transcurrido el período de disponi- bilidad la Junta de Calificaciones debe decidir si corresponde el retiro obligatorio u otro destino. Por tal motivo, califica de errónea la afirma- ción de la cámara consistente en que el régimen establecido en la cita- da resolución del 20 de agosto de 1993 preveía dos pasos consecutivos que operaban en forma automática. El primero de ellos consistente en el pase a situación de disponibilidad por un año y, el segundo, el pase a retiro obligatorio una vez vencido ese término. 5º) Que el recurso extraordinario es admisible pues se hallan en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48). 2494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 6º) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de natu- raleza federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen- tos de las partes ni por aquellos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de.acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos:307:1457y 308:647, entre otros). 7º) Que esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad con- sagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 296:719; 298:472, entre otros). Esta doctrina resulta aplicable en la especie, habida cuenta de que no se ha alegado aquí que el actor no hubiera cumplido con las exigen- cias establecidas en la resolución del 20 de agosto de 1993. Por lo demás, las motivaciones que justificaron el dictado de la resolución del 29 de octubre de ese mismo año -por la que se dejaron sin efecto las vacantes correspondientes al área "Justicia"- no se fun- daron en razones de grave ilegitimidad sino que fincaron en la necesi- dad de reparar medidas que se consideraron desacertadas o en razo- nes de conveniencia u oportunidad, lo cual, por vía de principio, no autoriza a afectar derechos adquiridos con anterioridad (Fallos: 296:719). 8º) Que tampoco cabe admitir el segundo de los planteos enuncia- dos por el recurrente porque, como bien lo expresa la cámara, en el régimen previsto en la resolución del 20 de agosto de 1993, vencido el período de disponibilidad se producía en forma automática el pase a retiro obligatorio. Ello surge claramente de lo dispuesto en los puntos 4 y 8 de las normas de procedimiento para solicitar el beneficio, incluidos en el anexo 1de la resolución antes citada. Mediante el primero de los pre- ceptos indicados se determinó: "Finalizado el período de disponibili- dad, el causante pasará a la situación de retiro obligatorio, con el ha- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2495 ber de retiro que le corresponda por sus años de servicios, de conformi- dad con la escala determinada en la ley nro. 19.101-Leypara el Perso- nal Militar- que se agrega como anexo 2". Por su parte, mediante la segunda disposición se aclaró que la solicitud de acogimiento al régi- men de la rEfsolucióndel 20 de agosto de 1993 hace operar automática- mente lo especificado en el punto 4, sin mediar otra comunicación que la publicación en el Boletín Reservado del Ejército. Corrobora esta conclusión el comportamiento desarrollado por la demandada respecto del personal de oficiales incluidos en el refe- rido anexo I. En efecto, según surge de los informes agregados a fs. 178 y 181/182 la totalidad de aquéllos fueron clasificados por la Junta de Calificación de oficiales del año 1984 como"propuestos para producir vacantes" y, posteriormente, pasados a situación de retiro obligatorio. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo desestima, con costas. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 CELULOSAARGENTINAS.A. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las decisiones de la Corte Suprema no son como principio, susceptibles de recurso alguno. INCIDENTE DE NULIDAD. Como principio, no procede el incidente de nulidad contra las decisiones de la Corte Suprema. RECUSACION Corresponde desestimar de plano la recusación deducida contra jueces de la Corte Suprema cuando la causal invocada sea manifiestamente improce- dente. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improceden- cia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal de- biera ser reemplazado por entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no pue- de ser consentido. RECUSACION Es improcedente la recusación de los jueces de la Corte Suprema, deducida una vez desestimada la queja (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). RECURSO DE NULIDAD. Si la queja fue desestimada por haber coincidido cinco jueces en que el recurso no había superado el examen destinado a seleccionar los casos en los que ha de entender la Corte Suprema, no existe transgresión a la for- maCión de mayoría en el sentido de la decisión (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). I DE JUSTICIA DE LA NACION 320