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y Vistos; Considerando: 1º) Que contra los pronunciamientos de esta Corte de f

25/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 371 ID: fallos_371_70

Judges

Moreno Ocampo

Keywords / Subjects

VOTO REVISIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 19.551 Fallos: 247:285 Fallos: 306:2070 Fallos: 311:2351 Fallos: 241:249 Fallos: 163:13 Fallos: 307:1313 Fallos: 306:2070 Fallos: 310:1833 Fallos: 302:884 Fallos: 256:94 Fallos: 311:1010

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2497 Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra los pronunciamientos de esta Corte de fs. 441/442 y 443/445 por los cuales se desestimó el planteo de recusación de algu- nos de sus jueces y se rechazó el intento de revisión de lo decidido en la causa, el peticionario vuelve a recusar a los jueces del Tribunal y de- duce nuevamente recursos de revocatoria y de nulidad (fs. 454/473). 2º) Que las decisiones de esta Corte no son, comoprincipio, suscepti- bles de recurso alguno (Fallos:311:2351;313:577, entre muchos otros), ni tampoco resulta procedente el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; 262:300), sin que en el caso se configure ningún supuesto excepcional que justifique apartarse de tal doctrina, máxime si se considera que el recurso de reposición fue deducido en forma extemporánea y respecto de una decisión que había rechazado un recurso de la misma naturaleza. 3º) Que con relación a la recusación con causa que se reitera y.que se extiende a otros dos integrantes del Tribunal, corresponde remitir a los fundamentos expuestos en su oportunidad, que se dan por repro- ducidos por razones de brevedad. Sólo cabe recordar que en Fallos: 306:2070 -reafirmando la antigua doctrina que impone desestimar de plano la recusación deducida contra jueces del Tribunal cuando la cau- sal invocada sea manifiestamente improcedente- esta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta ~e causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por entero por conjueces desinsa- culados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido ..." (considerando 7º). Por ello se resuelve: Desestimar in totum la presentación de fs. 454/473. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto) - HEBE LILIA CORCHUELO DE HUBERMAN - RAúL DAVID MENDER. 2498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 . VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que con relación a la recusación con causa que se reitera y que se extiende a otros dos integrantes del Tribunal, corresponde remitir a los fundamentos expuestos en su oportunidad, que se dan por repro- ducidos por razones de brevedad. Sólo cabe recordar que en Fallos: 306:2070 -reafirmando la antigua doctri~a que impone desestimar de plano la recusación deducida contrajuecés del Tribunal cuando la cau- sal invocada sea manifiestamente improcedente-esta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa dela recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por kntero por conjueces desinsa- culados al efecto, se vendría a establecer Un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido ..." (considerando 7º). Por ello se resuelve: Desestimar las ytecusaciones formuladas. No- tifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. i VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra los pronunciamientos de esta Corte de fs. 441/442 y 443/445 por los cuales se desestimó el planteo de recusación de alguno de sus integrantes y se rechazó el intento de revisión de lo decidido en la causa, el peticionario deduce nuevamente recursos de revocatoria y nulidad, y vuelve a recusar a los jueces d~l Tribunal (fs. 454/473). i 2º) Que las decisiones de esta Corte no' son, como principio, suscepti- bles de recurso alguno (Fallos: 311:2351; 313:577, entre muchos otros), ni tampoco resulta procedente el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2499 262:300), sin que en el caso se configure ningún supuesto estrictamente excepcionalquejustifique apartarse de tal doctrina, máxime si se conside- ra que el recurso de reposición ha sido deducido en forma extemporánea y respecto de una decisión que rechazó un recurso de la misma naturaleza. 3º) Que sin perjuicio de ello, debe señalarse que el temperamento cuestionado por el recurrente, lejos de apartarse de las normas proce- sales vigentes, es consecuencia de su aplicación. En este orden de ideas, puede evocarse la tradicional doctrina del Tri- bunal de acuerdo a la cual la recusación de sus jueces deducida una vez desestimada la queja es improcedente (Fallos: 241:249; 247:285; 255:46; 256:601; 262:300;268:198; 280:347; 293:467; 313:519) y, por tanto, debe ser desestimada de plano o in limine (Fallos: 163:13; 182:557; 199:184; 206:305; 207:145; 217:12; 221:583; 225:577; 237:387; 238:303; 240:123, 416; 243:53; 244:506; 246:159; 247:285; 248:398; 250:588; 252:177; 255:46; 256:601; 259:277; 262:300; 268:198; 270:415; 287:464; 306:2070; 310:338,2011,2937; 314:415;315:2113;316:64,293, entre muchos otros), temperamento que se ha fundado precisamente en el arto 21 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 307:1313). En tal sentido, resulta manifiesta la falta de apoyo jurídico de los argumentos expuestos por el recurrente, ya que la recusación plantea- da fue rechazada liminarmente con arreglo a lo dispuesto por el citado arto 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que las causales manifiestamente improcedentes serán recha- zadas sin darles curso, lo cual excluye el requerimiento del informe previsto en el arto 22, que expresamente supedita su producción a la deducción de la recusación "en tiempo y con causa legal". 4º) Que, en la parte final de su presentación, el recurrente reitera la recusación con expresión de causa antes formulada y la extiende a otros dos integrantes del Tribunal, por lo que sólo corresponde que esta Corte se remita a los fundamentos expuestos en su oportunidad, que se dan: por reproducidos por razones de brevedad. Cabe recordar, además, que en Fallos: 306:2070, reafirmando la antigua doctrina que impone desestimar de plano la recusación deducida contra jueces del Tribunal cuando la causal invocada sea manifiestamente improceden- te, esta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse nulida- des contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integran- tes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por 2500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser con- sentido ..."(considerando 7º). 5º) Que la desestimación de tal planteo conduce al rechazo del que persigue la nulidad de la decisión dictada en fs. 443/445. Es del caso puntualizar, sin embargo, que los argumentos que el recurrente califi- ca como"adicionales que, de modo autónomo, conducen a la revocabili- dad de la decisión de fondo", constituyen una mera reiteración de los ya considerados por este Tribunal, por lo que más allá de la improce- dencia formal del recurso de revocatoria de la decisión que rechazó idéntico recurso, resultan inhábiles para someter la cuestión a un nue- vo juzgamiento. Desde esa perspectiva, la pretensión del recurrente sólo trasluce un intento de polemizar con el Tribunal, pretensión sobre cuya improcedencia no es necesario abundar. 6º) Que, de todos modos, debe señalarse que los dos argumentos centrales en virtud de los que se persiguió la nulidad y revocación de la sentencia que rechazó el recurso de queja carecen de sustento, cir- cunstancia que el peticionario no puede ignorar en atención a su cali- dad de profesional del derecho. En primer lugar -y como fue expresamente destacado en la sen- tencia de fecha 3 de octubre de 1997-1a queja fue desestimada por haber coincidido cinco jueces en que el recurso no había superado el examen destinado a seleccionar los casos en los que ha de entender el Tribunal, por lo que no existe transgresión a la formación de mayoría en el sentido de la decisión. En segundo término, carece igualmente de todo fundamento la aseveración de que existe contradicción entre la doctrina que emana del pronunciamiento dictado en esta causa y la que resulta de los pre- cedentes que invoca el recurrente (Fallos: 310:1833; 311:274; 316:1808; 320:31;causa C.673XXVI"Compañía de Intercambio Regional S.A.C.A. sI concurso preventivo sI incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina", fallada el 29 de noviembre de 1994). En efecto, su condi- ción de letrado lo responsabiliza por la errada afirmación de que resul- tan equiparables fallos referentes a honorarios regulados en procesos de verificación de créditos o incidentes concursales -en los que esta Corte convalidó la aplicación del arancel local- con los referentes a la actuación de los letrados en el procedimiento principal de ejecución DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2501 universal, tal como sucede en el sub lite, respecto de la remuneración de los letrados de la concursada por el período posterior a la homologa- ción del acuerdo. Lo expuesto se ratifica con toda claridad en el propio voto suscripto en esta causa por la minoría del Tribunal, que examina la cuestión desde la perspectiva de la posible extensión analógica de lo dispuesto en el arto 291 de la ley 19.551 a los letrados del deudor, cues- tión que en nada se vincula con la debatida en las causas mencionadas supra. No existe argumentación alguna del recurrrente que justifique la asimilación de tan disímiles situaciones, único extremo que h

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