y Vistos; Considerando: 1º) Que contra los pronunciamientos de esta Corte de f
25/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 371
ID: fallos_371_70
Jueces
Moreno Ocampo
Voces / Materias
VOTO
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.551
Fallos: 247:285
Fallos:
306:2070
Fallos: 311:2351
Fallos: 241:249
Fallos: 163:13
Fallos: 307:1313
Fallos: 306:2070
Fallos: 310:1833
Fallos: 302:884
Fallos: 256:94
Fallos: 311:1010
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2497
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra los pronunciamientos
de esta Corte de fs. 441/442 y
443/445 por los cuales se desestimó el planteo de recusación de algu-
nos de sus jueces y se rechazó el intento de revisión de lo decidido en la
causa, el peticionario vuelve a recusar a los jueces del Tribunal y de-
duce nuevamente recursos de revocatoria y de nulidad (fs. 454/473).
2º) Que las decisiones de esta Corte no son, comoprincipio, suscepti-
bles de recurso alguno (Fallos:311:2351;313:577, entre muchos otros), ni
tampoco resulta procedente el incidente de nulidad (Fallos: 247:285;
262:300), sin que en el caso se configure ningún supuesto excepcional
que justifique apartarse de tal doctrina, máxime si se considera que el
recurso de reposición fue deducido en forma extemporánea y respecto de
una decisión que había rechazado un recurso de la misma naturaleza.
3º) Que con relación a la recusación con causa que se reitera y.que
se extiende a otros dos integrantes
del Tribunal, corresponde remitir a
los fundamentos
expuestos en su oportunidad, que se dan por repro-
ducidos por razones de brevedad. Sólo cabe recordar que en Fallos:
306:2070 -reafirmando
la antigua doctrina que impone desestimar de
plano la recusación deducida contra jueces del Tribunal cuando la cau-
sal invocada sea manifiestamente
improcedente-
esta Corte expresó
que "...si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de
la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la
improcedencia de la impugnación y la falta ~e causa de la recusación,
el Tribunal debiera ser reemplazado por entero por conjueces desinsa-
culados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión
que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de
sus decisiones, lo cual no puede ser consentido ..." (considerando 7º).
Por ello se resuelve:
Desestimar
in
totum
la presentación
de
fs. 454/473. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por
su voto)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(por su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto) -
HEBE
LILIA
CORCHUELO
DE HUBERMAN
-
RAúL
DAVID MENDER.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
RoBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que con relación a la recusación
con causa que se reitera
y que se
extiende
a otros dos integrantes
del Tribunal,
corresponde
remitir
a
los fundamentos
expuestos
en su oportunidad,
que se dan por repro-
ducidos por razones
de brevedad.
Sólo cabe recordar
que en Fallos:
306:2070 -reafirmando
la antigua
doctri~a que impone desestimar
de
plano la recusación deducida contrajuecés
del Tribunal
cuando la cau-
sal invocada
sea manifiestamente
improcedente-esta
Corte expresó
que "...si se admitiese
que al plantearse
nulidades
contra los fallos de
la Corte Suprema
y recusarse
a sus integrantes,
por clara que fuese la
improcedencia
de la impugnación
y la falta de causa dela recusación,
el Tribunal
debiera ser reemplazado
por kntero por conjueces desinsa-
culados al efecto, se vendría a establecer
Un procedimiento
de revisión
que echaría por tierra la supremacía
de la Corte y el carácter
final de
sus decisiones, lo cual no puede ser consentido ..." (considerando
7º).
Por ello se resuelve: Desestimar
las ytecusaciones formuladas.
No-
tifíquese.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
i
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra los pronunciamientos
de esta Corte de fs. 441/442 y
443/445 por los cuales se desestimó
el planteo de recusación
de alguno
de sus integrantes
y se rechazó el intento de revisión de lo decidido en
la causa, el peticionario
deduce nuevamente
recursos de revocatoria
y
nulidad,
y vuelve a recusar
a los jueces d~l Tribunal
(fs. 454/473).
i
2º) Que las decisiones de esta Corte no' son, como principio, suscepti-
bles de recurso alguno (Fallos: 311:2351; 313:577, entre muchos otros), ni
tampoco resulta
procedente
el incidente
de nulidad
(Fallos: 247:285;
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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262:300), sin que en el caso se configure ningún supuesto estrictamente
excepcionalquejustifique apartarse de tal doctrina, máxime si se conside-
ra que el recurso de reposición ha sido deducido en forma extemporánea y
respecto de una decisión que rechazó un recurso de la misma naturaleza.
3º) Que sin perjuicio de ello, debe señalarse que el temperamento
cuestionado por el recurrente, lejos de apartarse
de las normas proce-
sales vigentes, es consecuencia de su aplicación.
En este orden de ideas, puede evocarse la tradicional doctrina del Tri-
bunal de acuerdo a la cual la recusación de sus jueces deducida una vez
desestimada la queja es improcedente (Fallos: 241:249; 247:285; 255:46;
256:601; 262:300;268:198; 280:347; 293:467; 313:519) y, por tanto, debe
ser desestimada de plano o in limine (Fallos: 163:13; 182:557; 199:184;
206:305; 207:145; 217:12; 221:583; 225:577; 237:387; 238:303; 240:123,
416; 243:53; 244:506; 246:159; 247:285; 248:398; 250:588; 252:177;
255:46; 256:601; 259:277; 262:300; 268:198; 270:415; 287:464; 306:2070;
310:338,2011,2937; 314:415;315:2113;316:64,293, entre muchos otros),
temperamento
que se ha fundado precisamente
en el arto 21 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 307:1313).
En tal sentido, resulta manifiesta la falta de apoyo jurídico de los
argumentos expuestos por el recurrente, ya que la recusación plantea-
da fue rechazada liminarmente
con arreglo a lo dispuesto por el citado
arto 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto
dispone que las causales manifiestamente
improcedentes serán recha-
zadas sin darles curso, lo cual excluye el requerimiento
del informe
previsto en el arto 22, que expresamente
supedita su producción a la
deducción de la recusación "en tiempo y con causa legal".
4º) Que, en la parte final de su presentación, el recurrente
reitera
la recusación con expresión de causa antes formulada y la extiende a
otros dos integrantes
del Tribunal, por lo que sólo corresponde que
esta Corte se remita a los fundamentos
expuestos en su oportunidad,
que se dan: por reproducidos por razones de brevedad. Cabe recordar,
además, que en Fallos: 306:2070, reafirmando la antigua doctrina que
impone desestimar
de plano la recusación deducida contra jueces del
Tribunal cuando la causal invocada sea manifiestamente
improceden-
te, esta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse
nulida-
des contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integran-
tes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta
de causa de la recusación, el Tribunal
debiera ser reemplazado
por
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer
un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de
la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser con-
sentido ..."(considerando 7º).
5º) Que la desestimación de tal planteo conduce al rechazo del que
persigue la nulidad de la decisión dictada en fs. 443/445. Es del caso
puntualizar, sin embargo, que los argumentos que el recurrente
califi-
ca como"adicionales que, de modo autónomo, conducen a la revocabili-
dad de la decisión de fondo", constituyen una mera reiteración de los
ya considerados por este Tribunal, por lo que más allá de la improce-
dencia formal del recurso de revocatoria de la decisión que rechazó
idéntico recurso, resultan inhábiles para someter la cuestión a un nue-
vo juzgamiento.
Desde esa perspectiva, la pretensión del recurrente
sólo trasluce un intento de polemizar con el Tribunal, pretensión sobre
cuya improcedencia no es necesario abundar.
6º) Que, de todos modos, debe señalarse que los dos argumentos
centrales en virtud de los que se persiguió la nulidad y revocación de
la sentencia que rechazó el recurso de queja carecen de sustento, cir-
cunstancia que el peticionario no puede ignorar en atención a su cali-
dad de profesional del derecho.
En primer lugar -y como fue expresamente
destacado en la sen-
tencia de fecha 3 de octubre de 1997-1a queja fue desestimada
por
haber coincidido cinco jueces en que el recurso no había superado el
examen destinado a seleccionar los casos en los que ha de entender el
Tribunal, por lo que no existe transgresión
a la formación de mayoría
en el sentido de la decisión.
En segundo término, carece igualmente
de todo fundamento
la
aseveración de que existe contradicción entre la doctrina que emana
del pronunciamiento
dictado en esta causa y la que resulta de los pre-
cedentes que invoca el recurrente (Fallos: 310:1833; 311:274; 316:1808;
320:31;causa C.673XXVI"Compañía de Intercambio Regional S.A.C.A.
sI concurso preventivo sI incidente de revisión por Banco de la Nación
Argentina", fallada el 29 de noviembre de 1994). En efecto, su condi-
ción de letrado lo responsabiliza por la errada afirmación de que resul-
tan equiparables fallos referentes a honorarios regulados en procesos
de verificación de créditos o incidentes concursales -en los que esta
Corte convalidó la aplicación del arancel local- con los referentes a la
actuación de los letrados en el procedimiento principal de ejecución
DE JUSTICIA
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universal, tal como sucede en el sub lite, respecto de la remuneración
de los letrados de la concursada por el período posterior a la homologa-
ción del acuerdo. Lo expuesto se ratifica con toda claridad en el propio
voto suscripto en esta causa por la minoría del Tribunal, que examina
la cuestión desde la perspectiva de la posible extensión analógica de lo
dispuesto en el arto 291 de la ley 19.551 a los letrados del deudor, cues-
tión que en nada se vincula con la debatida en las causas mencionadas
supra. No existe argumentación
alguna del recurrrente
que justifique
la asimilación de tan disímiles situaciones, único extremo que h
... (texto truncado, 15641 caracteres totales)