Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cajal, Raúl Alberto el Ríos, Juan Daniel y otro
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_96
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 19.549
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2679
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cajal, Raúl Alberto el Ríos, Juan Daniel y otro", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que; al revocar el de primera ins-
tancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un ac-
cidente de tránsito,
el vencido interpuso
el remedio federal cuya
desestimación dio motivo a la presente queja.
2º) Que, al respecto, la alzada sostuvo que el accidente se había
producido por la culpa exclusiva del actor, que embistió la camioneta
conducida por el demandado en el lateral trasero derecho cuando este
último estaba terminando de realizar una maniobra -giro a la izquier-
da para tomar una transversal de tierra- que estaba autorizada por el
arto 72, inc. 1, del Códigode Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
3º) Que, a mayor abundamiento, el a quo expresó que la visibili-
dad era buena al tiempo en que se produjo el hecho y que el actor
-que había reconocido expresamente haber visto a la camioneta an-
tes del choque- debió haber efectuado alguna maniobra de esquive
que ni siquiera intentó, circunstancia que demostraba -conjuntamente
con la áusencia de huellas de frenado- que fue la deficiente conduc-
ción del demandante la que originó el accidente.
4º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones fácticas y de derecho común, materia ajena -como regla
y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha efectuado un
examen parcial de la prueba sin integrarla
ni armonizada
debida-
mente en el conjunto, todo lo cual redunda en menoscabo de las ga-
rantías constitucionales invocadas.
5º) Que ello es así pues el a quo hizo mérito de un informe genéri-
co prestado por la Dirección General de Tránsito de la Municipalidad
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de Quilmes, pero pasó por alto que en el lugar donde se había produ-
cido el hecho existía una doble línea amarilla continua que impedía
transponerlas,
aparte de que no había semáforos, sendas peatonales
ni ningún cartel que indicara la existencia de un cruce de caminos o el
deber de reducir la velocidad, comotampoco alguna flecha que autori-
zara en ese lugar el giro a la izquierda.
6º) Que, por lo demás, el tribunal prescindió de examinar las de-
claraciones testificales de Alfredo y Carlos Alberto Soria -prestadas
ante la autoridad policial y en sede civil- referentes
a la imprevisi-
bilidad y rapidez de la maniobra realizada por el demandado, circuns-
tancia que restaba trascendencia
al carácter de embestidor que se le
asignó al demandante
y denotaba la imposibilidad
de realizar
una
maniobra apta para evitar el choque.
7º) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se invocan como vulneradas
guardan nexo directo e inmediato con lo
resuelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida
debe admitirse el recurso extraordinario.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio
federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
GUILLERMO A.
F. LÓPEZ.
FABRICA ARGENTINA
DE INSTRUMENTOS
DE PRECISION S.A. v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO
..Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
El recurso
extraordinario
deducido contra
la sentencia
que dispuso que la
DGI. debía abstenerse
de ejecutar
la intimación
de pago que había cursado
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a la actora por una deuda que mantenía
en concepto de contribuciones
al
régimen de seguridad social, no se dirige contra una sentencia definitiva o
equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien el pronunciamiento
que dispuso que la DGI debía abstenerse
de
ejecutar la intimación de pago que había cursado a la actora por una deuda
que mantenía
en concepto de contribuciones
al régimen de seguridad
so-
cial, no reviste, en principio, el carácter
de sentencia definitiva
que haga
viable el remedio federal, en el caso se configura un supuesto de excepción,
pues lo resuelto excede el interés individual de las pl'.rtes y atañe también
a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar
la oportuna percep-
ción de la renta pública (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
MEDIDAS
CAUTELARES.
Las decisiones que decretan medidas precautorias
innovativas
revisten ca-
rácter excepcional porque alteran el estado de hecho o de derecho existente
al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configuran
un anticipo de
jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica
una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su ad-
misión (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
MEDIDAS
CAUTELARES.
El régimen de medidas cautelares
suspensivas
en materia
de reclamos y
cobros fiscales debe ser examinado con particular
estrictez, pues la percep-
ción de las rentas
públicas en el tiempo y modo dispuestos
por la leyes
condición indispensable
para el funcionamiento
regular
del Estado (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Las resoluciones administrativas
gozan de presunción de legitimidad
(art.
12de la ley 19.549) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
No cabe admitir que la intimación de pago cursada por el organismo recau-
dador haya respondido a un obrar injustificado
o abusivo, toda vez que lo
establecido por la resolución general 3795, otorga fundamento
suficiente a
dicha decisión (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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