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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cajal, Raúl Alberto el Ríos, Juan Daniel y otro

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_96

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 19.549

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2679 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cajal, Raúl Alberto el Ríos, Juan Daniel y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que; al revocar el de primera ins- tancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un ac- cidente de tránsito, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2º) Que, al respecto, la alzada sostuvo que el accidente se había producido por la culpa exclusiva del actor, que embistió la camioneta conducida por el demandado en el lateral trasero derecho cuando este último estaba terminando de realizar una maniobra -giro a la izquier- da para tomar una transversal de tierra- que estaba autorizada por el arto 72, inc. 1, del Códigode Tránsito de la Provincia de Buenos Aires. 3º) Que, a mayor abundamiento, el a quo expresó que la visibili- dad era buena al tiempo en que se produjo el hecho y que el actor -que había reconocido expresamente haber visto a la camioneta an- tes del choque- debió haber efectuado alguna maniobra de esquive que ni siquiera intentó, circunstancia que demostraba -conjuntamente con la áusencia de huellas de frenado- que fue la deficiente conduc- ción del demandante la que originó el accidente. 4º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha efectuado un examen parcial de la prueba sin integrarla ni armonizada debida- mente en el conjunto, todo lo cual redunda en menoscabo de las ga- rantías constitucionales invocadas. 5º) Que ello es así pues el a quo hizo mérito de un informe genéri- co prestado por la Dirección General de Tránsito de la Municipalidad 2680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de Quilmes, pero pasó por alto que en el lugar donde se había produ- cido el hecho existía una doble línea amarilla continua que impedía transponerlas, aparte de que no había semáforos, sendas peatonales ni ningún cartel que indicara la existencia de un cruce de caminos o el deber de reducir la velocidad, comotampoco alguna flecha que autori- zara en ese lugar el giro a la izquierda. 6º) Que, por lo demás, el tribunal prescindió de examinar las de- claraciones testificales de Alfredo y Carlos Alberto Soria -prestadas ante la autoridad policial y en sede civil- referentes a la imprevisi- bilidad y rapidez de la maniobra realizada por el demandado, circuns- tancia que restaba trascendencia al carácter de embestidor que se le asignó al demandante y denotaba la imposibilidad de realizar una maniobra apta para evitar el choque. 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida debe admitirse el recurso extraordinario. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. FABRICA ARGENTINA DE INSTRUMENTOS DE PRECISION S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dispuso que la DGI. debía abstenerse de ejecutar la intimación de pago que había cursado DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2681 a la actora por una deuda que mantenía en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien el pronunciamiento que dispuso que la DGI debía abstenerse de ejecutar la intimación de pago que había cursado a la actora por una deuda que mantenía en concepto de contribuciones al régimen de seguridad so- cial, no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, en el caso se configura un supuesto de excepción, pues lo resuelto excede el interés individual de las pl'.rtes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percep- ción de la renta pública (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). MEDIDAS CAUTELARES. Las decisiones que decretan medidas precautorias innovativas revisten ca- rácter excepcional porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su ad- misión (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). MEDIDAS CAUTELARES. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, pues la percep- ción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ACTOS ADMINISTRATIVOS. Las resoluciones administrativas gozan de presunción de legitimidad (art. 12de la ley 19.549) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ACTOS ADMINISTRATIVOS. No cabe admitir que la intimación de pago cursada por el organismo recau- dador haya respondido a un obrar injustificado o abusivo, toda vez que lo establecido por la resolución general 3795, otorga fundamento suficiente a dicha decisión (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 2682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320