← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fábrica Argentina de Instrumentos de Precisión

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371 ID: fallos_371_97

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR CONTRIBUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 11.683 ley 19.549 decreto 1397/79 decreto 507/93 Fallos: 312:1239 Fallos: 300:1036 Fallos: 312:1010 Fallos: 318:2431 Fallos: 316:1833

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fábrica Argentina de Instrumentos de Precisión S.A. cl Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Tómese nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito previsto en el arto 286 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación el que, en atención al resultado alcanzado, corresponderá hacer efectivo. Notifíquese y oportunamen- te, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar el alcance con el que en la anterior instancia se había decretado la medida cautelar solici- tada por la actora, dispuso que la Dirección General Impositiva debía abstenerse de ejecutar la intimación de pago que le había cursado por la deuda que aquélla mantenía en concepto de contribuciones al régi- men de seguridad social-período septiembre de 1995- hasta tanto el organismo recaudador efectuase "la formal impugnación instrumen- tada en acto firme contra los saldos disponibles invocados por la fir- ma actora" (fs. 143 vta.). 2º) Que tal medida cautelar fue dispuesta en el marco de un juicio en el que la actora impugnó la resolución del ente fiscal que rechazó DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2683 la solicitud de compensación que aquélla había formulado, para can- celar mediante el saldo a favor que adujo tener en el impuesto a las ganancias -ejercicio 1995- la deuda por la contribución mencionada en el considerando que antecede y, en consecuencia, le intimó el pago del importe correspondiente a este último concepto. 3º) Que ese acto administrativo -dictado al resolver el recurso pre- visto en el arto 74 del decreto 1397/79- se fundó en considerar -con sustento en la circular 1316 emitida por el entonces director general del ente recaudador- que la resolución general (D.G.l.) 3795 "sólo ha previsto la posibilidad de compensar -de oficioy con carácter previo a la devolución que fuera pertinente-los créditos que por cualquier con- cepto tuvieran ya reconocidos a su favor los contribuyentes y/o respon- sables, con las deudas líquidas y exigibles de estos mismos sujetos por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social" (fs. 41). En tal orden de ideas, concluyó en que los titulares de créditos impositivos no se encontraban facultados para oponer unilateralmente al Fisco la compensación respecto de sus obligaciones relacionadas con los recursos de la seguridad social, y que en esa ma- teria no eran aplicables las previsiones de la resolución general 2542. 4º) Que el tribunal a qua para disponer la medida cautelar afirmó que la compensación de créditos y deudas derivadas de uno o más impuestos está expresamente contemplada en los arts. 34, 36, 81 y 129 de la ley 11.683, y que la posibilidad de compensar saldos fiscales -favorables al contribuyente- con deudas previsionales surge del re- envío efectuado por el arto 22 del decreto 507/93 a la norma citada en primer lugar, así comode lo dispuesto en la resolución general 3795 y en la circular 1316. Con apoyo en precedentes de ese fuero juzgó que las mencionadas disposiciones no sólofacultan a la Dirección General Impositiva para compensar de oficio, pues también confieren a los contribuyentes el derecho a pedirla cuando así correspondiese, y pun- tualizó -en el pronunciamiento emitido en la causa "Emegé", al que se remitió al resolver este incidente- que tales precedentes "siguen la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia para la compensa- ción en materia tributaria, en la causa 'Tacconi y Cía.' (Fallos: 312:1239)".Asimismo consideró que no correspondía supeditar la com- pensación a la previa verificación por parte del organismo recauda- dor del crédito alegado por el contribuyente por cuanto con sólo dila- tar innecesariamente el trámite que conduce ál dictado del acto firme podría frustrarse, en la práctica, la posibilidad de una compensación oportuna. 2684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Para dar por satisfecho el requisito del peligro en la demora se limitó a mencionar el dictamen contable presentado por la actora, obrante a fs. 72/80. 5º) Que contra lo así resuelto, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 6º) Que si bien lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal planteado (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553), en el sub lite se confi- gura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribu- nal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010 y 313:1420; 318:2431; 319:1069,3132,320: 421, 628), pues lo resuelto excede el interés indi- vidual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Esta circunstancia, a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la inter- vención de la Corte por la vía intentada. 7º) Que las decisiones que decretan medidas precautorias innovativas revisten carácter excepcional porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apre- ciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr.Fallos: 318:2431, ya citado, considerando 5º y su cita). 8º) Que asimismo debe ponderarse -para una adecuada aprecia- ción del tema en debate- que esta Corte reiteradamente ha estableci- do que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. precedentes citados en el considerando 6º), pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010 y sus citas). La consideración de este extremo es particularmente insoslayable en el caso de autos pues se encuentra comprometida la recaudación de fondos destinados al sistema nacio- nal de seguridad social. 9º) Que, además, la resolución administrativa impugnada por la actora en el sub lite goza de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2685 10) Que, sobre la base de tales principios, no cabe admitir que la decisión adoptada por el organismo recaudador haya respondido a un obrar injustificado o abusivo (Fallos: 316:1833), toda vez que lo esta- blecido por la resolución general 3795 (derogada por resolución gene- ral 4339), especialmente si se tienen en cuenta las consideraciones del titular del organismo recaudador que preceden a ese reglamento y las normas invocadas para sustentarlo, otorga fundamento suficiente a dicha decisión a los efectos del examen que corresponde efectuar en esta etapa liminar del pleito, y sin que ello implique juicio alguno respecto del pronunciamiento que quepa adoptar sobre el fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno. 11)Que, finalmente, cabe señalar que el precedente "Tacconi"(Fa- llos: 312:1239) dirimió un pleito en el que no estaban involucradas deudas con el régimen de seguridad social por lo que de lo allí resuel- to no puede extraerse una conclusión que conduzca inexorablemente a decidir el caso en examen en un determinado sentido, máxime habi- da cuenta del problema específico que en aquella causa se planteó, relacionado con la regulación que tenían -en el tiempo en que se sus- citó esa controversia- los anticipos mensuales del IVAentonces vi- gentes. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se .revoca la decisión apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. HORACIO FERRARI y OTROS v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Si bien las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sen- tencia y tendientes a hacerla efectiva no revisten el carácter de fallo defini- 2686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tivo de la causa a los fines del recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando la decisión de la alzada no da respuesta adecuada a la controversia planteada y pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Si el acuerdo contenía, por un lado, una oferta de transacción individual que contemplaba créditos litigiosos y por el otro, una estipulación de carác- ter colectivo que procuraba solucionar un conflicto de idéntica naturaleza para el futuro, la cámara debió tener en cuenta que el reclamo no se refería a las indemnizaciones pagadas en virtud de los acuerdos individuales homologados sino que perseguía el cobro de diferencias salariales deriva- das de la cláusula de aumento y, por ello, debía tramitar por un proceso pleno de conocimiento y no dentro del prieto marco de una ejecución de sentencia.