Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fábrica Argentina de Instrumentos de Precisión
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371
ID: fallos_371_97
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
CONTRIBUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
ley 19.549
decreto 1397/79
decreto 507/93
Fallos:
312:1239
Fallos: 300:1036
Fallos: 312:1010
Fallos: 318:2431
Fallos: 316:1833
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Fábrica Argentina de Instrumentos
de Precisión S.A. cl Fisco
Nacional (Dirección General Impositiva)", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Tómese nota por Mesa de Entradas
del diferimiento del depósito previsto en el arto 286 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación el que, en atención al resultado
alcanzado, corresponderá hacer efectivo. Notifíquese y oportunamen-
te, archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V AZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional. de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al modificar el alcance con el que
en la anterior instancia se había decretado la medida cautelar solici-
tada por la actora, dispuso que la Dirección General Impositiva debía
abstenerse de ejecutar la intimación de pago que le había cursado por
la deuda que aquélla mantenía en concepto de contribuciones al régi-
men de seguridad social-período
septiembre de 1995- hasta tanto el
organismo recaudador efectuase "la formal impugnación instrumen-
tada en acto firme contra los saldos disponibles invocados por la fir-
ma actora" (fs. 143 vta.).
2º) Que tal medida cautelar fue dispuesta en el marco de un juicio
en el que la actora impugnó la resolución del ente fiscal que rechazó
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2683
la solicitud de compensación que aquélla había formulado, para can-
celar mediante el saldo a favor que adujo tener en el impuesto a las
ganancias -ejercicio 1995- la deuda por la contribución mencionada
en el considerando que antecede y, en consecuencia, le intimó el pago
del importe correspondiente a este último concepto.
3º) Que ese acto administrativo -dictado al resolver el recurso pre-
visto en el arto 74 del decreto 1397/79- se fundó en considerar -con
sustento en la circular 1316 emitida por el entonces director general
del ente recaudador-
que la resolución general (D.G.l.) 3795 "sólo ha
previsto la posibilidad de compensar -de oficioy con carácter previo a
la devolución que fuera pertinente-los
créditos que por cualquier con-
cepto tuvieran ya reconocidos a su favor los contribuyentes y/o respon-
sables, con las deudas líquidas y exigibles de estos mismos sujetos por
aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad
Social" (fs. 41). En tal orden de ideas, concluyó en que los titulares de
créditos
impositivos
no se encontraban
facultados
para
oponer
unilateralmente
al Fisco la compensación respecto de sus obligaciones
relacionadas con los recursos de la seguridad social, y que en esa ma-
teria no eran aplicables las previsiones de la resolución general 2542.
4º) Que el tribunal a qua para disponer la medida cautelar afirmó
que la compensación de créditos y deudas derivadas de uno o más
impuestos está expresamente
contemplada en los arts. 34, 36, 81 y
129 de la ley 11.683, y que la posibilidad de compensar saldos fiscales
-favorables al contribuyente-
con deudas previsionales surge del re-
envío efectuado por el arto 22 del decreto 507/93 a la norma citada en
primer lugar, así comode lo dispuesto en la resolución general 3795 y
en la circular 1316. Con apoyo en precedentes de ese fuero juzgó que
las mencionadas disposiciones no sólofacultan a la Dirección General
Impositiva para compensar de oficio, pues también confieren a los
contribuyentes el derecho a pedirla cuando así correspondiese, y pun-
tualizó -en el pronunciamiento
emitido en la causa "Emegé", al que
se remitió al resolver este incidente- que tales precedentes "siguen la
doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia para la compensa-
ción en materia
tributaria,
en la causa 'Tacconi y Cía.' (Fallos:
312:1239)".Asimismo consideró que no correspondía supeditar la com-
pensación a la previa verificación por parte del organismo recauda-
dor del crédito alegado por el contribuyente por cuanto con sólo dila-
tar innecesariamente
el trámite que conduce ál dictado del acto firme
podría frustrarse,
en la práctica, la posibilidad de una compensación
oportuna.
2684
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
Para dar por satisfecho el requisito del peligro en la demora se
limitó a mencionar
el dictamen contable presentado
por la actora,
obrante a fs. 72/80.
5º) Que contra lo así resuelto, el Fisco Nacional dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
6º) Que si bien lo decidido en la causa no reviste, en principio, el
carácter
de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal
planteado (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553), en el sub lite se confi-
gura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribu-
nal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010 y 313:1420; 318:2431;
319:1069,3132,320:
421, 628), pues lo resuelto excede el interés indi-
vidual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su
aptitud para perturbar
la oportuna percepción de la renta pública.
Esta circunstancia,
a la que se suma la existencia de graves defectos
de fundamentación
en el pronunciamiento
apelado, justifica la inter-
vención de la Corte por la vía intentada.
7º) Que las decisiones
que decretan
medidas
precautorias
innovativas revisten carácter excepcional porque alteran el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta
de que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del
fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apre-
ciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr.Fallos: 318:2431,
ya citado, considerando 5º y su cita).
8º) Que asimismo debe ponderarse -para una adecuada aprecia-
ción del tema en debate- que esta Corte reiteradamente
ha estableci-
do que el régimen de medidas cautelares
suspensivas
en materia
de
reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular
estrictez
(confr. precedentes citados en el considerando 6º), pues la percepción
de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes
condición indispensable
para el funcionamiento
regular
del Estado
(Fallos: 312:1010 y sus citas). La consideración de este extremo es
particularmente
insoslayable
en el caso de autos pues se encuentra
comprometida la recaudación de fondos destinados al sistema nacio-
nal de seguridad social.
9º) Que, además, la resolución administrativa
impugnada
por la
actora en el sub lite goza de presunción de legitimidad
(art. 12 de la
ley 19.549).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2685
10) Que, sobre la base de tales principios, no cabe admitir que la
decisión adoptada por el organismo recaudador haya respondido a un
obrar injustificado o abusivo (Fallos: 316:1833), toda vez que lo esta-
blecido por la resolución general 3795 (derogada por resolución gene-
ral 4339), especialmente si se tienen en cuenta las consideraciones
del titular del organismo recaudador que preceden a ese reglamento
y las normas invocadas para sustentarlo, otorga fundamento suficiente
a dicha decisión a los efectos del examen que corresponde efectuar en
esta etapa liminar del pleito, y sin que ello implique juicio alguno
respecto del pronunciamiento
que quepa adoptar sobre el fondo de la
cuestión en el momento procesal oportuno.
11)Que, finalmente, cabe señalar que el precedente "Tacconi"(Fa-
llos: 312:1239) dirimió un pleito en el que no estaban involucradas
deudas con el régimen de seguridad social por lo que de lo allí resuel-
to no puede extraerse una conclusión que conduzca inexorablemente
a decidir el caso en examen en un determinado sentido, máxime habi-
da cuenta del problema específico que en aquella causa se planteó,
relacionado con la regulación que tenían -en el tiempo en que se sus-
citó esa controversia-
los anticipos mensuales del IVAentonces vi-
gentes.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario
y se .revoca la decisión apelada. Con
costas. Agréguese la presentación
directa a los autos principales,
notifíquese y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
HORACIO
FERRARI
y OTROS v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
Si bien las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sen-
tencia y tendientes
a hacerla efectiva no revisten el carácter de fallo defini-
2686
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
tivo de la causa a los fines del recurso extraordinario,
corresponde
hacer
excepción a tal principio cuando la decisión de la alzada no da respuesta
adecuada a la controversia planteada
y pone fin a la cuestión causando
un
gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Si el acuerdo contenía, por un lado, una oferta de transacción
individual
que contemplaba créditos litigiosos y por el otro, una estipulación
de carác-
ter colectivo que procuraba solucionar un conflicto de idéntica naturaleza
para el futuro, la cámara debió tener en cuenta que el reclamo no se refería
a las indemnizaciones
pagadas
en virtud
de los acuerdos
individuales
homologados sino que perseguía
el cobro de diferencias
salariales
deriva-
das de la cláusula
de aumento
y, por ello, debía tramitar
por un proceso
pleno de conocimiento y no dentro del prieto marco de una ejecución de
sentencia.