Recurso de hecho deducido por Julio César Rive- ra en la causa Flores, Aurelio sI, concurso civil cl Competrol
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_100
Judges
Belluscio
Boggiano
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 24.522
Fallos: 300:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio César Rive-
ra en la causa Flores, Aurelio sI, concurso civil cl Competrol S.A. y
otros sI incidente", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que impuso las costas al sín-
dico en forma personal, interpuso el afectado el recurso extraordina-
rio cuya denegación originó la presente queja.
2Q) Que el recurrente
solicita la descalificación del fallo por apli-
cación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad de sentencias, pues -según afirma- la decisión impugnada care-
ce de sustento fáctico y normativo.
3Q) Que si bien, en principio, las cuestiones relacionadas
con la
imposición de costas constituyen materia procesal y accesoria que no
da lugar al recurso del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa
regla cuando -como acontece en el sub lite-la decisión no satisface la
exigencia de validez de las sentencias, que supone la aplicación razo-
nada del derecho vigente, con adecuada referencia a las concretas cir-
cunstancias de la causa (Fallos: 300:927; 311:2004, entre otros).
4Q) Que el a quo impuso al síndico en forma personal las costas
originadas en la desestimación del recurso extraordinario
deducido
contra una sentencia del mismo tribunal, por considerar que el citado
funcionario concursal carecía de interés en recurrir dicho pronuncia-
miento. Fundó la decisión en tales argumentos y en la "aplicación con-
ceptual" del arto 52 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que el tribunal incurrió en grave apartamiento
de la normati-
va legal aplicable, pues apoyó su decisión solamente en una aparente
analogía con la situación regulada por el arto 52 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. La asimilación carece de todo susten-
to, en tanto dicha norma impone una obligación de reembolso de las
costas ya afrontadas por el poderdante, cuando medie una declara-
ción judicial de culpa o negligencia, extremos que no se configuraron
en el sub lite. La decisión recurrida supone, además, una equipara-
ción del funcionario del concurso con el simple mandatario, con olvido
de la regulación específica que, en tal materia, contiene la ley 24.522,
inclusive en lo referente a las sanciones aplicables en caso de negli-
gencia, falta grave o mal desempeño del síndico (art. 255 de la ley
citada).
6º) Que la sentencia recurrida aparece de tal modo desprovista de
fundamentación y apoyada únicamente en afirmaciones dogmáticas,
producto de la sola voluntad de los jueces que la suscriben, lo cual
impone su descalificación como acto jurisdiccional, por existir rela-
ción directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso
extraordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo. Reintégrese
el
depósito de fs. 1y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que los considerandos 1º al 6º constituyen la opinión concurrente
del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso
extraordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese la queja al prin-
cipal y devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALFREDO ANTONIO
GARRE v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las decisiones que hacen lugar a las medidas cautelares
no revisten,
en principio, el carácter de sentencia definitiva, se configura un supuesto
de excepción que torna viable el recurso extraordinario,
cuando lo resuelto
excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en razón
de su aptitud para perturbar
la oportuna percepción de la renta pública.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Existe cuestión federal suficiente para su tratamiento
en la vía extraordi-
naria si la sentencia apelada satisface sólo de modo aparente
la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigentey
ha hecho lugar
a una medida cautelar pese a existir óbices decisivos para su procedencia.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La viabilidad de las medidas precautorias
se halla supeditada
a que se de-
muestre la verosimilitud
del derecho invocado y el peligro en la demora.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Dentro de las medidas precautorias
la innovativa
es una decisión excepcio-
nal porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser
. dictada, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favora-
ble respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia
en los recaudos que hacen a su admisión.
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FALLOS DE LACORTE
SUPREMA
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MEDIDA
DE NO INNOVAR.
La necesidad de una mayor prudencia en el dictado de una medida de no
innovar deriva de la presunción de validez de los actos de los poderes públi-
cos y de la consideración del interés público en juego.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
Debe revocarse la sentencia
que había ordenado a la DGI. suspender
la
aplicación de la resolución general 3624 y sus modificatorias
y abstenerse
de realizar retención alguna en concepto de anticipos del impuesto al valor
agregado con relación al servicio de faena efectuado por el actor, pues los
argumentos
desarrollados
por el a quo para conceder la medida cautelar
-que se apoyan en considerar
ilegítimas las disposiciones de la DGI, que
establecieron
el régimen de anticipos del IVA- desatienden
ostensiblemen-
te a los principios establecidos en la doctrina de la Corte.
ACCION
DECLARATIVA.
La acción de mera certeza está destinada,
por su índole, a agotarse
en la
declaración
del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda
configurarse el recaudo que atañe al "peligro en la demora", máxime cuan-
do las consecuencias que podrían derivar para la actora, al no accederse a
su pretensión, son de estricto carácter patrimonial
y ésta podría obtener la
pertinente
reparación -por el medio procesal que corresponda-
en el caso
de que resultase
de la decisión final de la causa, que la actividad estatal
le
hubiera ocasionado un daño injustificado.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Es descalificable el pronunciamiento
que hizo lugar a la medida de no inno-
var si las consecuencias que podrían derivar para el accionan te son de es-
tricto carácter patrimonial
y éste podría obtener la pertinente
reparación
por el medio procesal que corresponda -en el caso de que resultase
de la
decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un
daño injustificado,
por lo que debe revocarse la medida (Voto de los Dres.
Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).