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Recurso de hecho deducido por Julio César Rive- ra en la causa Flores, Aurelio sI, concurso civil cl Competrol

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_100

Jueces

Belluscio Boggiano López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.522 Fallos: 300:927

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio César Rive- ra en la causa Flores, Aurelio sI, concurso civil cl Competrol S.A. y otros sI incidente", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que impuso las costas al sín- dico en forma personal, interpuso el afectado el recurso extraordina- rio cuya denegación originó la presente queja. 2Q) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por apli- cación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad de sentencias, pues -según afirma- la decisión impugnada care- ce de sustento fáctico y normativo. 3Q) Que si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con la imposición de costas constituyen materia procesal y accesoria que no da lugar al recurso del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando -como acontece en el sub lite-la decisión no satisface la exigencia de validez de las sentencias, que supone la aplicación razo- nada del derecho vigente, con adecuada referencia a las concretas cir- cunstancias de la causa (Fallos: 300:927; 311:2004, entre otros). 4Q) Que el a quo impuso al síndico en forma personal las costas originadas en la desestimación del recurso extraordinario deducido contra una sentencia del mismo tribunal, por considerar que el citado funcionario concursal carecía de interés en recurrir dicho pronuncia- miento. Fundó la decisión en tales argumentos y en la "aplicación con- ceptual" del arto 52 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación. 2696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 5º) Que el tribunal incurrió en grave apartamiento de la normati- va legal aplicable, pues apoyó su decisión solamente en una aparente analogía con la situación regulada por el arto 52 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asimilación carece de todo susten- to, en tanto dicha norma impone una obligación de reembolso de las costas ya afrontadas por el poderdante, cuando medie una declara- ción judicial de culpa o negligencia, extremos que no se configuraron en el sub lite. La decisión recurrida supone, además, una equipara- ción del funcionario del concurso con el simple mandatario, con olvido de la regulación específica que, en tal materia, contiene la ley 24.522, inclusive en lo referente a las sanciones aplicables en caso de negli- gencia, falta grave o mal desempeño del síndico (art. 255 de la ley citada). 6º) Que la sentencia recurrida aparece de tal modo desprovista de fundamentación y apoyada únicamente en afirmaciones dogmáticas, producto de la sola voluntad de los jueces que la suscriben, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por existir rela- ción directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que los considerandos 1º al 6º constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría. Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2697 pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al prin- cipal y devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALFREDO ANTONIO GARRE v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las decisiones que hacen lugar a las medidas cautelares no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva, se configura un supuesto de excepción que torna viable el recurso extraordinario, cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Existe cuestión federal suficiente para su tratamiento en la vía extraordi- naria si la sentencia apelada satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigentey ha hecho lugar a una medida cautelar pese a existir óbices decisivos para su procedencia. MEDIDAS CAUTELARES. La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se de- muestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. MEDIDAS CAUTELARES. Dentro de las medidas precautorias la innovativa es una decisión excepcio- nal porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser . dictada, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favora- ble respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión. 2698 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 320 MEDIDA DE NO INNOVAR. La necesidad de una mayor prudencia en el dictado de una medida de no innovar deriva de la presunción de validez de los actos de los poderes públi- cos y de la consideración del interés público en juego. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Debe revocarse la sentencia que había ordenado a la DGI. suspender la aplicación de la resolución general 3624 y sus modificatorias y abstenerse de realizar retención alguna en concepto de anticipos del impuesto al valor agregado con relación al servicio de faena efectuado por el actor, pues los argumentos desarrollados por el a quo para conceder la medida cautelar -que se apoyan en considerar ilegítimas las disposiciones de la DGI, que establecieron el régimen de anticipos del IVA- desatienden ostensiblemen- te a los principios establecidos en la doctrina de la Corte. ACCION DECLARATIVA. La acción de mera certeza está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse el recaudo que atañe al "peligro en la demora", máxime cuan- do las consecuencias que podrían derivar para la actora, al no accederse a su pretensión, son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener la pertinente reparación -por el medio procesal que corresponda- en el caso de que resultase de la decisión final de la causa, que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado. MEDIDAS CAUTELARES. Es descalificable el pronunciamiento que hizo lugar a la medida de no inno- var si las consecuencias que podrían derivar para el accionan te son de es- tricto carácter patrimonial y éste podría obtener la pertinente reparación por el medio procesal que corresponda -en el caso de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado, por lo que debe revocarse la medida (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).