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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pinheiro, Ana María y otro el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_105

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 17.132 Fallos: 306:178 Fallos: 310:1793 Fallos: 274:60

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pinheiro, Ana María y otro el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que los actores promovieron demanda por indemnización de daños y peIjuicios por mala praxis médica contra el Instituto de Ser- vicios Sociales para el Personal Ferroviario, a raíz de la negligencia atribuida a sus dependientes en la adopción de las medidas de pre- vención y tratamiento necesarias para superar las dificultades pro- ducidas en un parto, que llevaron finalmente a la pérdida del feto causada por asfixia. 2º) Que el fallo de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó el de primera instancia, señaló que el parto había sido normal; que no podía haberse diagnos- ticado el sufrimiento fetal con mayor anticipación y que la conducta médica había resultado adecuada para ese tipo de casos, de manera que el personal del nosocomio no había actuado con negligencia en la atención de la paciente respecto de los acontecimientos que produje- ron el desenlace fatal. 3º) Que los actores dedujeron recurso extraordinario y tacharon de arbitraria la decisión de la alzada por haber omitido la resolución de cuestiones esencialés para la determinación de la responsabili- dad de la demandada y haber llevado a cabo una irrazonable valora- ción de la prueba que condujo a una sentencia con fundamentación 2718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 aparente, plagada de auto contradicciones y basada exclusivamente en el peritaje médico. 4Q) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su examen por la vía del arto 14 de la ley 48, pues el a qua ha omitido tratar elementos dejuicio conducentes.y ha expresado funda- mentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cum- plimiento esta Corte ha supeditado, con base en la Constitución Na- cional, la validez de los actos judiciales (Fallos: 306:178). 5Q) Que, en efecto, el tribunal ha examinado la responsabilidad de los dependientes de la demandada a partir de las conclusiones del peritaje médico, que se ha sustentado fundamentalmente en una his- toria clínica a la que se le han imputado adulteraciones y que carecía de elementos esenciales, tales comolas hojas de enfermería y de anes- tesia, el parte quirúrgico, el registro gráfico de monitoreo y los exáme- nes complementarios de diagnóstico, que la experta había considera- do que pudieron haber sido de relevancia para superar el trance pa- decido por la codemandante. 6Q) Que para determinar la eventual responsabilidad de la de- mandada, el a qua tampoco tuvo en cuenta los dichos de una obstetra que había sido testigo presencial de etapas relevantes del proceso de preparto y que había dado una versión de los hechos que agregaba datos que habían sido omitidos en las conclusiones del dictamen mé- dico, a raíz de la falta de los mencionados elementos de la historia clínica. 7Q) Que, asimismo, la alzada debióhaber ponderado concretamente la eventual responsabilidad que le cabía a la demandada en el orden de las cargas probatorias por las deficiencias alegadas respecto de la confección de la historia clínica y por la pérdida de los elementos mencionados, ya que la desaparición de esas pruebas -cuya custodia incumbía al nosocomio demandado- no podía redundar en detrimen- to de la paciente debido a la situación de inferioridad en que ésta se encontraba al efecto y la obligación de colaborar en la actividad esclarecedora de los hechos que le incumbía al policlínico demandado. 8Q) Que, por consiguiente, la interpretación de la prueba realiza- da en la sentencia se ha limitado a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, pero sin integrarlos ni ar- monizarlos debidamente en su' conjunto, circunstancia que lleva a DE JUSTICIA DE LA NACION 320 . 2719 desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corres- ponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793 y 319:301). 9º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponde, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S~NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la dictada en primera instancia, y re- chazó la demanda por daños y perjuicios que interpusieron los acto- res contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferrovia- rio, con fundamento en que la mala praxis de sus dependientes -al no adoptar las medidas de prevención y tratamiento adecuadas para su- perar las dificultades que se produjeron en un parto- causó finalmen- te la pérdida del feto por asfixia. 2º) Que, para resolver comolo hizo, el a quo merituó que fue impo- sible diagnosticar el sufrimiento fetal con mayor anticipación, y que no había existido negligencia de los dependientes de la obra social accionada, en tanto observaron la conducta médica adecuada para ese tipo de casos. 3º) Que, contra tal resolución, los demandantes interpusieron el re- curso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4º) Que los apelantes sostuvieron, que la decisión de la cámara se sustentó en lá homologación de fragmentos de una pericia que fue realizada sobre una historia clínica adulterada con demasiados y sos- pechosos faltantes, apartándose de las constancias agregadas a la causa y de las normas conducentes a su debida solución. 5º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastan- te para habilitar la vía intentada, toda vez que es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y que constituyan de- rivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circuns- tancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60 y muchoB otros), re- quisito no cumplido por el pronunciamiento resistido. 6º) Que ello es así, ya que para fundar su fallo, el tribunal se re- mitió a las conclusiones de una pericia médica en la que faltaban piezas vitales tales como: el parte anestésico, registros gráficos de monitoreo, hojas de enfermería, parte quirúrgico, etc. (confr. fs. 11, 29,44,45, 48, 49, 50, 51 Y 128 del sumario administrativo; 152/152 vta. y 157 vta. del dictamen de la perito; fs. 201 de la declaración de la doctora Díaz; fs. 347 de la declaración de Zanagua, fs. 50 vta., recono- cimiento de la demandada en su contestación, fs. 12 y sgtes. del escri- to de demanda; fs. 445/448 del alegato; entre otros). Datos que, segUn manifestó la propia experta que la realizó, hubiesen permitido ayu- dar a la dilucidación del caso (fs. 157 vta.). 7º) Que no reparó, en que la paciente no fue atendida en forma personal por facultativo alguno, desde las 19.00 hs del día 23 hasta las 7.50 del día siguiente. Al respecto, debe recordarse que el diagnóstico de la parturienta, lo hizo la partera (conf. declaración testimonial de fs. 346 "ta.); que la doctora Díaz (médica de guardia) reconoció que era letra de la parte- ra la de los controles escritos entre las 3 horas del 24 de septiembre de 1985 hasta las 7.40 del mismo día (fs. 200 vta.; folio 11 de la histo- ria clínica 107.204; fs. 155 vta. del dictamen de la perito médica), y que firmó la historia clínica como comprobación de que tom.aba cono- cimiento del estado de la paciente que surgía del control realizado por la obstetra (fs. 61 del sumario administrativo). Cabe aclarar, en relación a la firma y sello con su nombre que aparece sobre los cuestionados registros, que fue superpuesta (fs. 48 del sumario administrativo). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2721 8º) Que tampoco evaluó el órgano juzgador, que la médica dio las ordenes relativas al tratamiento a seguir, y luego se fue a dormir o descansar a su habitación del hospital ya que cumplía su segunda guardia de 24 hs (conforme fs. 347 de la declaración de Zanagua y 47 del sumario administrativo). 9º) Que el control de la frecuencia cardíaca fetal, no fue efectuado en forma correcta; pues la perito médica manifestó a fs. 153 vta. que era aconsejable cada 5 a 20 minutos. Y,por un lado informó que entre las 4 y las 5 hs no se realizó auscultación, y que a partir de ahí fue practicada cada 30 minutos hasta las 7.40 hs (fs. 155); admitiendo luego -en las explicaciones que debió brindar- que la paciente fue auscultada a las 5.30 hs y recién a las 6.30 hs nuevamente (fs. 231, punto "L"). 10) Que no se llevó a cabo, el estudio anátomo-patológico de la placenta y el cordón umbilical y la autopsia fetal, que resultaban obli- gatorios en estos casos (conforme pericia médica de fs. 157). 11)Que a ello se sumó, que fue menester recurrir -dada la urgen- cia del caso- a un anestesista que se estaba preparando para una opera_ciónprogramada, puesto que el de guardia no se encontraba en el hospital y demoraría varios minutos en llegar desde su domicilio hasta allí (conf. fs. 466 y 153 vta.). Además, que fue una enfermera la que transportó a la señora Pinheiro para que le efectuasen la cesárea, por que no había camilleros (conf. fs. 470 y 227), así como tampoco instrumentista para el acto quirúrgico (conf. fs. 1

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