Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pinheiro, Ana María y otro el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_105
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 17.132
Fallos: 306:178
Fallos: 310:1793
Fallos: 274:60
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pinheiro, Ana María y otro el Instituto
de Servicios Sociales
para el Personal Ferroviario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los actores promovieron demanda por indemnización de
daños y peIjuicios por mala praxis médica contra el Instituto
de Ser-
vicios Sociales para el Personal Ferroviario, a raíz de la negligencia
atribuida
a sus dependientes en la adopción de las medidas de pre-
vención y tratamiento
necesarias para superar las dificultades pro-
ducidas en un parto, que llevaron finalmente a la pérdida del feto
causada por asfixia.
2º) Que el fallo de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó el de primera instancia,
señaló que el parto había sido normal; que no podía haberse diagnos-
ticado el sufrimiento fetal con mayor anticipación y que la conducta
médica había resultado adecuada para ese tipo de casos, de manera
que el personal del nosocomio no había actuado con negligencia en la
atención de la paciente respecto de los acontecimientos que produje-
ron el desenlace fatal.
3º) Que los actores dedujeron recurso extraordinario
y tacharon
de arbitraria
la decisión de la alzada por haber omitido la resolución
de cuestiones esencialés para la determinación
de la responsabili-
dad de la demandada y haber llevado a cabo una irrazonable valora-
ción de la prueba que condujo a una sentencia con fundamentación
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aparente, plagada de auto contradicciones y basada exclusivamente
en el peritaje médico.
4Q) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal
para su examen por la vía del arto 14 de la ley 48, pues el a qua ha
omitido tratar elementos dejuicio conducentes.y ha expresado funda-
mentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cum-
plimiento esta Corte ha supeditado, con base en la Constitución Na-
cional, la validez de los actos judiciales (Fallos: 306:178).
5Q) Que, en efecto, el tribunal ha examinado la responsabilidad de
los dependientes de la demandada a partir de las conclusiones del
peritaje médico, que se ha sustentado fundamentalmente
en una his-
toria clínica a la que se le han imputado adulteraciones y que carecía
de elementos esenciales, tales comolas hojas de enfermería y de anes-
tesia, el parte quirúrgico, el registro gráfico de monitoreo y los exáme-
nes complementarios de diagnóstico, que la experta había considera-
do que pudieron haber sido de relevancia para superar el trance pa-
decido por la codemandante.
6Q) Que para determinar
la eventual responsabilidad
de la de-
mandada, el a qua tampoco tuvo en cuenta los dichos de una obstetra
que había sido testigo presencial de etapas relevantes del proceso de
preparto y que había dado una versión de los hechos que agregaba
datos que habían sido omitidos en las conclusiones del dictamen mé-
dico, a raíz de la falta de los mencionados elementos de la historia
clínica.
7Q) Que, asimismo, la alzada debióhaber ponderado concretamente
la eventual responsabilidad que le cabía a la demandada en el orden
de las cargas probatorias por las deficiencias alegadas respecto de la
confección de la historia clínica y por la pérdida de los elementos
mencionados, ya que la desaparición de esas pruebas -cuya custodia
incumbía al nosocomio demandado- no podía redundar en detrimen-
to de la paciente debido a la situación de inferioridad en que ésta se
encontraba
al efecto y la obligación de colaborar en la actividad
esclarecedora de los hechos que le incumbía al policlínico demandado.
8Q) Que, por consiguiente, la interpretación de la prueba realiza-
da en la sentencia se ha limitado a un análisis aislado de los diversos
elementos de juicio obrantes en la causa, pero sin integrarlos ni ar-
monizarlos debidamente en su' conjunto, circunstancia
que lleva a
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desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corres-
ponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793 y 319:301).
9º) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se invocan comovulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponde, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S~NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
(por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, confirmó la dictada en primera instancia, y re-
chazó la demanda por daños y perjuicios que interpusieron
los acto-
res contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferrovia-
rio, con fundamento en que la mala praxis de sus dependientes -al no
adoptar las medidas de prevención y tratamiento
adecuadas para su-
perar las dificultades que se produjeron en un parto- causó finalmen-
te la pérdida del feto por asfixia.
2º) Que, para resolver comolo hizo, el a quo merituó que fue impo-
sible diagnosticar el sufrimiento fetal con mayor anticipación, y que
no había existido negligencia de los dependientes
de la obra social
accionada, en tanto observaron la conducta médica adecuada para
ese tipo de casos.
3º) Que, contra tal resolución, los demandantes interpusieron el re-
curso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
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4º) Que los apelantes sostuvieron, que la decisión de la cámara se
sustentó
en lá homologación de fragmentos de una pericia que fue
realizada sobre una historia clínica adulterada con demasiados y sos-
pechosos faltantes, apartándose de las constancias agregadas a la causa
y de las normas conducentes a su debida solución.
5º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastan-
te para habilitar la vía intentada, toda vez que es condición de validez
de los fallos judiciales que éstos sean fundados y que constituyan
de-
rivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circuns-
tancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60 y muchoB otros), re-
quisito no cumplido por el pronunciamiento
resistido.
6º) Que ello es así, ya que para fundar su fallo, el tribunal
se re-
mitió a las conclusiones de una pericia médica en la que faltaban
piezas vitales tales como: el parte anestésico, registros
gráficos de
monitoreo, hojas de enfermería, parte quirúrgico, etc. (confr. fs. 11,
29,44,45,
48, 49, 50, 51 Y 128 del sumario administrativo;
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vta. y 157 vta. del dictamen de la perito; fs. 201 de la declaración de la
doctora Díaz; fs. 347 de la declaración de Zanagua, fs. 50 vta., recono-
cimiento de la demandada en su contestación, fs. 12 y sgtes. del escri-
to de demanda; fs. 445/448 del alegato; entre otros). Datos que, segUn
manifestó la propia experta que la realizó, hubiesen permitido ayu-
dar a la dilucidación del caso (fs. 157 vta.).
7º) Que no reparó, en que la paciente no fue atendida en forma
personal por facultativo alguno, desde las 19.00 hs del día 23 hasta
las 7.50 del día siguiente.
Al respecto, debe recordarse que el diagnóstico de la parturienta,
lo hizo la partera (conf. declaración testimonial de fs. 346 "ta.); que la
doctora Díaz (médica de guardia) reconoció que era letra de la parte-
ra la de los controles escritos entre las 3 horas del 24 de septiembre
de 1985 hasta las 7.40 del mismo día (fs. 200 vta.; folio 11 de la histo-
ria clínica 107.204; fs. 155 vta. del dictamen de la perito médica), y
que firmó la historia clínica como comprobación de que tom.aba cono-
cimiento del estado de la paciente que surgía del control realizado por
la obstetra (fs. 61 del sumario administrativo).
Cabe aclarar, en relación a la firma y sello con su nombre que
aparece sobre los cuestionados registros, que fue superpuesta
(fs. 48
del sumario administrativo).
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8º) Que tampoco evaluó el órgano juzgador, que la médica dio las
ordenes relativas al tratamiento
a seguir, y luego se fue a dormir o
descansar a su habitación del hospital ya que cumplía su segunda
guardia de 24 hs (conforme fs. 347 de la declaración de Zanagua y 47
del sumario administrativo).
9º) Que el control de la frecuencia cardíaca fetal, no fue efectuado
en forma correcta; pues la perito médica manifestó a fs. 153 vta. que
era aconsejable cada 5 a 20 minutos. Y,por un lado informó que entre
las 4 y las 5 hs no se realizó auscultación, y que a partir de ahí fue
practicada cada 30 minutos hasta las 7.40 hs (fs. 155); admitiendo
luego -en las explicaciones que debió brindar-
que la paciente fue
auscultada
a las 5.30 hs y recién a las 6.30 hs nuevamente
(fs. 231,
punto "L").
10) Que no se llevó a cabo, el estudio anátomo-patológico de la
placenta y el cordón umbilical y la autopsia fetal, que resultaban
obli-
gatorios en estos casos (conforme pericia médica de fs. 157).
11)Que a ello se sumó, que fue menester recurrir -dada la urgen-
cia del caso- a un anestesista
que se estaba preparando
para una
opera_ciónprogramada, puesto que el de guardia no se encontraba en
el hospital y demoraría varios minutos en llegar desde su domicilio
hasta allí (conf. fs. 466 y 153 vta.). Además, que fue una enfermera la
que transportó a la señora Pinheiro para que le efectuasen la cesárea,
por que no había camilleros (conf. fs. 470 y 227), así como tampoco
instrumentista
para el acto quirúrgico (conf. fs. 1
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