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Recurso de hecho deducido por el procurador fiscal de cámara Rugo Colombres en la causa Vergara, Simón Aldo y otros si falsificación instrumento público -causa NQ 101

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_110

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD ROBO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 6582/58 ley 20.785 ley 22.129 ley 6582/58 ley 14.467 ley 23.853 ley 24.432 resolución 1215 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de .1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el procurador fiscal de cámara Rugo Colombres en la causa Vergara, Simón Aldo y otros si falsificación instrumento público -causa NQ 101/95-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que hizo entrega definitiva a Sergio Eduardo Giacoppo de un automotor secuestrado, que carecía de sus números originales de motor y chasis, y ordenó al Registro de la Propiedad del Automotor su inscripción y el otorgamiento de los documentos correspondientes, el fiscal interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2Q) Que para resolver de tal modo, el a qua consideró reunidos los requisitos del decreto-ley 6582/58 porque obraba en la causa el título del automotor del que surgía la transferencia en favor de Giacoppo, operada en el año 1984, lo cual estaba corroborado por la denuncia del encargado del registro en 1985, en la que se expresaba que el nombra- do había adquirido el vehículo; la existencia de formularios "08" de transferencia autenticados por el prosecretario del juzgado intervi- niente; y porque el automotor no tenía pedido de secuestro por de- nuncia de robo o hurto y el comprador no estaba obligado a verificar la concordancia entre la numeración de los documentos y la del motor y chasis. 3Q) Que el recurso extraordinario se funda en la doctrina de arbi- trariedad de sentencias por considerar que la resolución está viciada de un ostensible apartamiento de las normas vigentes, muchas de 2754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ellas de naturaleza federal, sobre el régimen legal del automotor, su secuestro y disposición ya que, entre otros elementos probatorios que describe, la numeración del motor y chasis presenta adulteraciones a simple vista, del mismo modo que el título de propiedad; no se ha probado la existencia del enajenante; Giacoppo habría adquirido el bien mediante un boleto de compra venta que no le concede ningún título y no puede ser considerado de buena fe quien no registra tal adquisición, pues las constancias registrales se presumen conocidas. Alega que esas condiciones haCÍan legalmente imposibles la entrega y la inscripción ordenadas. 4º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564,294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean funda- das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948,2402 y 2547, y sus citas, entre otros). 6º) Que esta situación es la que se verifica en autos, pues el a qua prescindió de aplicar el régimen legal vigente en la materia, lo que era necesario tener en cuenta para una correcta solución del litigio. En efecto, esas normas no otorgan facultad alguna a los jueces para entregar los rodados a quienes carezcan de un derecho real sobre ellos, cualesquiera que sean los derechos personales que pudieren hacer valer, a lo que se suma su manifiesta incompetencia para dictar la referida orden de inscripción de ese bien (vid. resolución 1215/89. Exp. 8-1855/89, "Procuración General s/ comunicación"; arto 10 bis de la ley 20.785 introducido por ley 22.129; arts. 1,2 y 16 del decreto-ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificaciones; arto 23 del Código Penal; arto 2342 inc. 3 del Código Civil; arto 3, inc. b, ley 23.853; acor- dadas nos. 8/91,37/91 y 55/92). 7º) Que, en estas condiciones, las garantías constitucionales invo- cadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2755 Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese al principal, hágase sa- ber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1Q a 6 Q del voto de la mayoría. 7Q) Que lo expuesto adquiere relevancia debido a que la adquisi- ción se materializa con la inscripción registral, por ser ésta constituti- vade derechos (conf. arto lQ del decreto-ley 6582/58), y no antes pues se carece de un .derecho real sobre la cosa. Aún más, la inscripción registral debe corresponderse con los números originales del motor y chasis del vehículo, de modo tal que exista un verdadero nexo entre vendedor, comprador y el consecuente traspaso de derechos. De esta manera, puede afirmarse que existen normas claras sobre el particu-. lar y se evitan confusas situaciones como'la nota que diera origen a la resolución 1215/89 mencionada, donde se dijo que "según afirma el funcionario, se habría difundido un modus operandi delictivo que con- siste en efectuar denuncias presuntamente falsas de estafas cometi- das mediante la venta de vehículos sustraídos, a los que se habían suprimido las numeraciones de identificación, para amparar su te- nencia con la adjudicación en depósito judicial; y después, conla docu- mentación así obtenida, proceder a su venta". 8Q) Que,en estas condiciones, las garantías constitucionales invo- cadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentenCia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se 2756 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese al principal, hágase saber y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EMPRESA ARGENTINA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A. m; TRANSPORTES AUTOMOTORES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES HONORARIOS DE PERITOS. El perito designado de oficio -con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas- puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudie- ra corresponder. HONORARIOS DE PERITOS. La provincia demandada debe abonar los honorarios del perito designado de oficio, máxime cuando no formuló oposición ni manifestó desinterés en la prueba pericial en los términos del arto 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, único supuesto en que procedería su exención. LEY: Vigencia. La obligación de la provincia demandada no resulta afectada por la modifi- cación introducida por la ley 24.432 al arto 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que los trabajos realizados por la perito contadora fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vi- gencia de la nueva disposición legal, por lo que mal puede ser aplicada sin afectar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. CONCORDATO. El concordato -sea que consista en la simple concesión de un plazo o en la quita de una parte de la deuda- no importa novación. CONCORDATO. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2757 La remisión hecha en concordato no puede equipararse a la remisión de deuda propiamente dicha, ya que aquélla más bien es impuesta al acreedor que aceptada por éste. HONORARIOS DE PERITOS. Los honorarios del perito sólo devengan intereses en caso de que el obliga- do al pago incurra en mora en el cumplimiento de la prestación debida por lo que resulta injustificado el reclamo de los mismos por el lapso anterior a la fecha en que notificó su exigencia de pago a la parte no condenada en costas. LEY: Vigencia. La circunstancia de que la sentencia que regula los honorarios sea poste- rior a la ley provincial de consolidación 11.192 no impide su aplicación ya que si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligación de efectuar el pago, su causa son los trabajos que la justifican y los mismos fueron reali- zados íntegramente con anterioridad al 1º de abril de 1991. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmen- te la percepción íntegra de las sumas adeudadas, lo que obsta a su declara- ción de inconstitucionalidad, máxime cuando no se alegó una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir su acreencia sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley.