Recurso de hecho deducido por el procurador fiscal de cámara Rugo Colombres en la causa Vergara, Simón Aldo y otros si falsificación instrumento público -causa NQ 101
Sin fecha
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_110
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
ROBO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 6582/58
ley 20.785
ley 22.129
ley
6582/58
ley 14.467
ley 23.853
ley 24.432
resolución 1215
Fallos: 264:301
Fallos:
311:948
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de .1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el procurador
fiscal de cámara Rugo Colombres en la causa Vergara, Simón Aldo y
otros si falsificación instrumento
público -causa
NQ 101/95-", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán que hizo entrega definitiva a Sergio Eduardo Giacoppo
de un automotor secuestrado, que carecía de sus números originales
de motor y chasis, y ordenó al Registro de la Propiedad del Automotor
su inscripción y el otorgamiento de los documentos correspondientes,
el fiscal interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen
a la presente queja.
2Q) Que para resolver de tal modo, el a qua consideró reunidos los
requisitos del decreto-ley 6582/58 porque obraba en la causa el título
del automotor del que surgía la transferencia
en favor de Giacoppo,
operada en el año 1984, lo cual estaba corroborado por la denuncia del
encargado del registro en 1985, en la que se expresaba que el nombra-
do había adquirido el vehículo; la existencia de formularios "08" de
transferencia
autenticados
por el prosecretario del juzgado intervi-
niente; y porque el automotor no tenía pedido de secuestro por de-
nuncia de robo o hurto y el comprador no estaba obligado a verificar
la concordancia entre la numeración de los documentos y la del motor
y chasis.
3Q) Que el recurso extraordinario se funda en la doctrina de arbi-
trariedad
de sentencias por considerar que la resolución está viciada
de un ostensible apartamiento
de las normas vigentes, muchas de
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FALLOS
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SUPREMA
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ellas de naturaleza
federal, sobre el régimen legal del automotor, su
secuestro y disposición ya que, entre otros elementos probatorios que
describe, la numeración del motor y chasis presenta adulteraciones a
simple vista, del mismo modo que el título de propiedad; no se ha
probado la existencia del enajenante; Giacoppo habría adquirido el
bien mediante un boleto de compra venta que no le concede ningún
título y no puede ser considerado de buena fe quien no registra tal
adquisición, pues las constancias registrales se presumen conocidas.
Alega que esas condiciones haCÍan legalmente imposibles la entrega y
la inscripción ordenadas.
4º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que la apreciación
de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de
la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria,
aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y
312; 292:564,294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).
5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda
vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean funda-
das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias
comprobadas en la causa (Fallos:
311:948,2402 y 2547, y sus citas, entre otros).
6º) Que esta situación es la que se verifica en autos, pues el a qua
prescindió de aplicar el régimen legal vigente en la materia, lo que
era necesario tener en cuenta para una correcta solución del litigio.
En efecto, esas normas no otorgan facultad alguna a los jueces para
entregar los rodados a quienes carezcan de un derecho real sobre ellos,
cualesquiera
que sean los derechos personales que pudieren hacer
valer, a lo que se suma su manifiesta incompetencia para dictar la
referida orden de inscripción de ese bien (vid. resolución 1215/89. Exp.
8-1855/89, "Procuración General s/ comunicación"; arto 10 bis de la
ley 20.785 introducido por ley 22.129; arts. 1,2 y 16 del decreto-ley
6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificaciones; arto 23 del Código
Penal; arto 2342 inc. 3 del Código Civil; arto 3, inc. b, ley 23.853; acor-
dadas nos. 8/91,37/91 y 55/92).
7º) Que, en estas condiciones, las garantías constitucionales invo-
cadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
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DE LA NACION
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Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal
de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese al principal, hágase sa-
ber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT ~
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1Q a 6
Q del voto de
la mayoría.
7Q) Que lo expuesto adquiere relevancia debido a que la adquisi-
ción se materializa con la inscripción registral, por ser ésta constituti-
vade derechos (conf. arto lQ del decreto-ley 6582/58), y no antes pues
se carece de un .derecho real sobre la cosa. Aún más, la inscripción
registral debe corresponderse con los números originales del motor y
chasis del vehículo, de modo tal que exista un verdadero nexo entre
vendedor, comprador y el consecuente traspaso de derechos. De esta
manera, puede afirmarse que existen normas claras sobre el particu-.
lar y se evitan confusas situaciones como'la nota que diera origen a la
resolución 1215/89 mencionada, donde se dijo que "según afirma el
funcionario, se habría difundido un modus operandi delictivo que con-
siste en efectuar denuncias presuntamente
falsas de estafas cometi-
das mediante la venta de vehículos sustraídos, a los que se habían
suprimido las numeraciones de identificación, para amparar
su te-
nencia con la adjudicación en depósito judicial; y después, conla docu-
mentación así obtenida, proceder a su venta".
8Q) Que,en estas condiciones, las garantías constitucionales invo-
cadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
Por ello, se hace lugar
a la queja y al recurso
extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentenCia apelada. Vuelva al
tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se
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dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese al principal,
hágase saber y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EMPRESA ARGENTINA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A. m; TRANSPORTES
AUTOMOTORES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
HONORARIOS
DE PERITOS.
El perito designado de oficio -con prescindencia
del resultado
del litigio y
de la condena en costas- puede perseguir el cobro de sus honorarios
contra
cualquiera
de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudie-
ra corresponder.
HONORARIOS
DE PERITOS.
La provincia demandada
debe abonar los honorarios
del perito designado
de oficio, máxime cuando no formuló oposición ni manifestó
desinterés
en
la prueba pericial en los términos del arto 478 del Código Procesal
Civil y
Comercial de la Nación, único supuesto en que procedería
su exención.
LEY: Vigencia.
La obligación de la provincia demandada
no resulta
afectada por la modifi-
cación introducida
por la ley 24.432 al arto 77 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, ya que los trabajos realizados por la perito contadora
fueron llevados a cabo íntegramente
con anterioridad
a la entrada
en vi-
gencia de la nueva disposición legal, por lo que mal puede ser aplicada
sin
afectar la garantía
de la inviolabilidad
de la propiedad.
CONCORDATO.
El concordato -sea que consista en la simple concesión de un plazo o en la
quita de una parte de la deuda-
no importa novación.
CONCORDATO.
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La remisión hecha en concordato no puede equipararse
a la remisión de
deuda propiamente
dicha, ya que aquélla más bien es impuesta al acreedor
que aceptada por éste.
HONORARIOS
DE PERITOS.
Los honorarios del perito sólo devengan intereses
en caso de que el obliga-
do al pago incurra en mora en el cumplimiento de la prestación debida por
lo que resulta injustificado el reclamo de los mismos por el lapso anterior a
la fecha en que notificó su exigencia de pago a la parte no condenada
en
costas.
LEY: Vigencia.
La circunstancia
de que la sentencia que regula los honorarios
sea poste-
rior a la ley provincial de consolidación 11.192 no impide su aplicación ya
que si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligación de efectuar el
pago, su causa son los trabajos que la justifican
y los mismos fueron reali-
zados íntegramente
con anterioridad
al 1º de abril de 1991.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor
del crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmen-
te la percepción íntegra de las sumas adeudadas, lo que obsta a su declara-
ción de inconstitucionalidad,
máxime cuando no se alegó una situación de
emergencia o necesidad impostergable
de recibir su acreencia sino tan sólo
la inconstitucionalidad
genérica del plazo establecido por la ley.