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y Vistos: Considerando: 1º) Que a f

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_112

Voces / Materias

SEGURO CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 15.348 ley 1285/58 decreto 897/95 Fallos: 307:2070 Fallos: 256:142 Fallos: 256:29

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Autos y Vistos: Considerando: 1º) Que a fs. 37/38 y 46 las codemandadas Provincia de Misiones e Instituto Provincial del Seguro acusan la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que a fs. 52/56 la actora solicita el rechazo del planteo formu- lado. Afirma que la acusación ha sido presentada en forma extemporánea ya que ha ocurrido al quinto día de su notificación mien- tras que el consentimiento de las actuaciones se cumple al tercero atento a lo dispuesto en el arto 239 del código citado. Manifiesta que cuando se inició el expediente correspondía imprimirle a éste el trá- mite ordinario y que la providencia de fs. 23 sólo tiene efectos proce- sales ulteriores. Solicita que se interprete al instituto en forma res- trictiva y en caso de duda, se dé prioridad a la continuidad de la ins- tancia, afirmando que antes del traslado de la demanda la caducidad sólo puede ser declarada de oficio. 3º) Que a fs. 77 el defensor oficial asume la representación pro- miscua de la menor RoCÍoMediavilla Akil y a fs. 79/82 contesta el traslado del incidente. Sostiene que el aGtornecesariamente tuvo que realizar diligencias que no constan en el expediente y que impulsaron el trámite de la causa. Afirma que el demandante bien pudo pensar que el juicio tramitaría por las normas del proceso ordinario y ajusta- do por consiguiente a lo dispuesto por el arto 310, inc. 1º, del código de rito; y finalmente que, de conformidad con lo dispuesto en el arto 59 del Código Civil, era necesaria su intervención desde un primer mo- mento, la que no tuvo lugar en autos. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2765 4º) Que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el pla- zo de caducidad de la instancia comienza a correr desde la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual debe rechazarse el planteo que considera que a ese fin es exigible el traslado pertinente (art. 310, in fine, del código adjetivo; Fallos: 307:2070). Por otra par- te, no es sostenible el criterio de que la caducidad operada antes de ese traslado sólo puede ser declarada de oficio, ya que la parte de- mandada está facultada para plantearla al ser notificada y no con- sentir la prosecución del proceso. 5º) Que desde el 6 de noviembre de 1995, fecha en que se proveyó la presentación obrante a fs. 10, última a la que las codemandadas reconocen carácter impulsorio del procedimiento, hasta la audiencia del 8 de marzo de 1996 (ver fs. 11),ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma procesal citada, por lo que el planteo debe pros- perar. 6º) Que no corresponde hacer lugar a la defensa según la cual los demandados habrían consentido las actuaciones anteriores al trasla~ do de demanda pasados los tres días de su notificación, ya que la acu- sación resulta oportuna a la luz de lo dispuesto por este Tribunal en la causa H.81.XX "Huguet de Koch, María Angélica el Buenos Aires, Provincia de y otros sI indemnización de daños y perjuicios", pronun- ciamiento del 19 de diciembre de 1991,y las demandadas han negado expresamente dicho consentimiento (art. 315 del códigoarriba citado; Fallos: 256:142; 277:202). 7º) Que tampoco es un óbice a lo expuesto la afirmación de la par- te actor a en el sentido de que no pudo prever que las actuaciones tramitarían por las normas deljuicio sumario, pues una vez ordenado el traslado de fs. 23 no se opuso al trámite allí dispuesto. 8º) Que carece de relevancia el argumento de la defensoría en cuanto a que la demora entre las fechas 6 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996 encontraría justificación en las modalidades espe- ciales que asume la fijación de audiencia para acreditar la distinta vecindad toda vez que ello no invalida la obligación, propia de la par- te interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a impul- sar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (confr. E.111.XXVIII"El Inca 2766 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de Hughes S.C.A. el Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de noviembre de 1996, entre otros). En efecto, era la actor a y no el Tribunal quien debía completar los recaudos necesarios para surtir la competencia originaria, por lo que no resulta aplicable al caso la excepción prevista en el inc. 3º del arto 313 del código citado. 9º) Que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus represen- tantes legales. En el caso la menor se encontraba representada por la madre por medio de un letrado apoderado por lo que su intervención aunque necesaria no resultaba indispensable para realizar la actividad desa- rrollada. Por ello, se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la caduci- dad de la instancia en estas actuaciones. Con costas (art. 73, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 12) Que a fs. 37/38 y 46 las codemandadas Provincia de Misiones e Instituto Provincial del Seguro acusan la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que a fs. 52/56 la actora solicita el rechazo del planteo formu- lado. Afirma que la acusación ha sido presentada en forma extemporánea ya que ha ocurrido al quinto día de su notificación mien- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2767 tras que el consentimiento de las actuaciones se cumple al tercero atento a lo dispuesto en el arto 239 del código citado. Manifiesta que cuando se inició el expediente correspondía imprimirle a éste el trá- mite ordinario y que la providencia de fs. 23 sólo tiene efectos proce- sales ulteriores. Solicita que se interprete al instituto en forma res- trictiva y en caso de duda, se dé prioridad a la continuidad de la ins- tancia, afirmando que antes del traslado de la demanda la caducidad sólo puede ser declarada de oficio. 3º) Que a fs. 77 el defensor oficial asume la representación pro- miscua de la menor Rocío Mediavilla Akil y a fs. 79/82 contesta el traslado del incidente. Sostiene que el actor necesariamente tuvo que realizar diligencias que no constan en el expediente y que impulsaron el trámite de la causa. Afirma que el demandante bien pudo pensar que eljuicio tramitaría por las normas del proceso ordinario y ajusta- do por consiguient~ a lo dispuesto por el arto 310, inc. 1º, del código de rito; y finalmente que, de conformidad con lo dispuesto en el arto 59 del Código Civil, era necesaria su intervención desde un primer mo- mento, la que no tuvo lugar en autos. 4º) Que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el pla- zo de caducidad de la instancia comienza a correr desde la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual debe rechazarse el planteo que considera que a ese fin es exigible el traslado pertinente (art. 310, in fine, del código adjetivo; Fallos: 307:2070). 5º)Que desde el6 de noviembre de 1995, fecha en que se proveyó la presentación obrante a fs. 10, última a la que las codemandadas reconocen carácter impulsorio del procedimiento, hasta la audiencia del 8 de marzo de 1996 (ver fs. 11),ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma procesal citada, por lo que el planteo debe pros- perar. 6º) Que no corresponde hacer lugar a la defensa según la cual los demandados habrían consentido las actuaciones anteriores al trasla- do de demanda pasados los tres días de su notificación, ya que la acu- sación resulta oportuna a la luz de lo dispuesto por este Tribunal en la causa H.81.XX "Huguet de Koch, María Angélica cl Buenos Aires, Provincia de y otros si indemnización de daños y peIjuicios", pronun- ciamiento del 19 de diciembre de 1991, y las demandadas han negado expresamente dicho consentimiento (art. 315 del códigoarriba citado; Fallos: 256:142; 277:202). 2768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 7Q) Que tampoco es un óbice a lo expuesto la afirmación de la par- te actora en el sentido de que no pudo prever que las actuaciones tramitarían por las normas deljuicio sumario, pues una vez ordenado el traslado de fs. 23 no se opuso al trámite allí dispuesto. 8Q) Que carece de relevancia el argumento de la defensoría en cuanto a que la demora entre las fechas 6 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996 encontraría justificación en las modalidades espe- ciales que asume la fijación de audiencia para acreditar la distinta vecindad toda vez que ello no invalida la obligación, propia de la par- te interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a impul- sar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (confr. E.U LXXVIII "El Inca de Hughes S.C.A. cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de noviembre de 1996, entre otros). En efecto, era la actor a y no el Tribunal quien debía completar los recaudos necesarios para surtir la competencia originaria, por lo que no resulta aplicable al caso la excepción prevista en el inc. 3 Q del arto 313 del código citado. 9Q) Que la intervención del defensor público se caracteriza por se:r: promiscua y complementaria ya que representa al menor en forma conjunta con los padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales. En el caso la menor

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