De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge-
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_113
Judges
García
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DELITO
Cited Norms
Fallos: 308:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge-
neral, se declara que resulta competente para conocer en las actua-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2771
ciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca, al que
se le remitirán:. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de la ciudad de San Fer-
nando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSéIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
MARIA CELINA GARCIA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Si no existe controversia
entre los magistrados
intervinientes
acerca de la
calificación de la conducta a investigar
y de las declaraciones,
tanto de la
presidente
como de la tesorera
de la institución,
surge que los problemas
para el retiro de las donaciones habrían comenzado cuando la imputada
se
mudó a una localidad de la Provincia de Buenos Aires, por lo que correspon-
de declarar
la competencia
del tribunal
provincial
para entender
en las
actuaciones.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares
del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción NQ27 Ydel Juzgado en lo Criminal y Correccional NQ8 del
Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se
suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa
donde se investiga el delito de administración fraudulenta
imputado
a María Celina García.
De la lectura de los antecedentes acompañados surge que la nom-
brada habría desviado, en beneficio propio, los fondos recaudados por
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ella para la Federación Argentina de Voleibol de Sordos, en razón de
un convenio celebrado entre las partes en el mes de noviembre de 1991.
Por este acuerdo García se comprometió a realizar, en nombre y repre-
sentación de la entidad, una campaña de pedidos de colaboración y
ayuda, subsidios y donaciones, a cambio del reconocimiento de un diez
por ciento de las utilidades obtenidas en ocasión de la campaña.
El magistrado
nacional, después de realizar varias diligencias
instructorias,
se declaró incompetente para conocer en la causa al
entender que la conducta denunciada, se habría consumado en el do-
micilio de la imputada sito en San Miguel. Fundó su decisión en la
cláusula 6Q del convenio antes mencionado que dispone que el pago
de la participación correspondiente a la federación debe hacerse se-
manalmente
en el domicilio de García (fs. 228/230).
La justicia local, por su parte, rechazó el planteo con base en que a
la fecha de celebrarse el convenio, y hasta el año 1994, la imputada
tenía su domicilio en la Capital Federal (fs. 233/236).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en su criterio y dio por trabada la contienda (fs. 238/240).
Habida cuenta que no existe controversia entre los magistrados
intervinientes
acerca de la calificación de la conducta a investigar, y
que de las declaraciones, tanto de la presidente comode la tesorera de
la institución, surge que los problemas para el retiro de las donaciones
habrían comenzado en el año 1994, cuando García se mudó a la loca-
lidad de San Miguel (conf.fs. 221/222 y 226/227), opino que correspon-
de declarar la competencia del tribunal provincial para entender en
estas actuaciones (Fallos: 308:1372 y Competencia NQ392, XXXII
in re: "Zorraindo, Carlos s/ denuncia" resuelta
ellO
de octubre de
1996). Buenos Aires, 29 de octubre de 1997. Eduardo Ezequiel Casal.