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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 371 ID: fallos_371_114

Keywords / Subjects

VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 307:1057

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2773 que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 8 del Departamento Judi- cial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº27. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALICIA SILVIA KRIVOSUSKY v. DANIEL MARIO RODRIGUEZ y OTRO ACUMULACION DE PROCESOS. Corresponde desestimar la acumulación de dos causas si la sustanciación conjunta ocasiona una demora perjudicial e injustificada en el trámite que se encuentra más avanzado, retardo que es inaceptable frente a las ele- mentales razones de orden y economía procesal que otorgan sustento al arto 188, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ACUMULACION DE PROCESOS. La acumulación regulada por los arts: 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación supone que existan procesos conexos entre sí que no han recibido sentencia y que podrán recibirla conjuntamente en un mismo acto, siendo éste, precisamente, el motivo por el cual la acumula- ción puede ser resuelta en cualquier estado del proceso antes del momento del fallo (art. 190 del Código citado) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). ACUMULACIONDE PROCESOS. La posibilidad del dictado de sentencias contradictorias puede ser evitada mediante la oportuna remisión al juez del Juzgado en lo Civil y Comercial local de la causa -o copia certificada de ella- que tramita con intervención del juez nacional (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). ' 2774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Vienen los autos nuevamente en vista a esta Procuración Gene- ral, luego del informe agregado a fso104, según el cual se hace saber que ya se ha dictado en primera instancia sentencia definitiva en las actuaciones donde se pretende acumular esta demanda. Por lo pronto, cabe advertir que la nueva situación procesal no afecta el criterio sustancial sostenido en el dictamen de fso 100/101 acerca de la posibilidad cierta de que pudiesen dictarse sentencias contradictorias, no obstante la similitud de ambas causas y partes involucradas. Sin embargo, en atención a que la petición ha sido introducida en la causa por la accionada en la contestación de demanda, debe cum- plirse dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicables en el caso atento a que se trata de un conflicto entre tribunales de distin- tajurisdicción, (confr.Fallos: 307:1057,1722,1846)- que señalan que la acumulación se ordenará en cualquier etapa del proceso, hasta que- dar en estado de sentencia. Al ser así, toda vez que ya ha recaído la referida decisiónjurisdic- cional, por las razones formales antedichas, no sería posible materia- lizar la acumulación oportunamente dispuesta. De todos modos, procede destacar que, según se desprende de las constancias de la causa, eljuez requerido para entender en el proceso a acumular, no dió cumplimiento a la prescripción legal del artículo 193, que establece que una vez que el tribunal toma conocimiento del pedido de acumulación debe suspender los procedimientos a la espera de que se resuelva la incidencia, extremo que en el sub examine ocu- rrió el 24 de octubre de 1995 (ver fso93)0 Por todo ello, opino que V.Eoen el ejercicio de sus potestadesjuris- diccionales, y atendiendo a las razones superiores invocadas en el dictamen de fso100/101, así como a la circunstancia de que recibe en definitiva la causa, para dirimir el conflicto, en condiciones procesa- les distintas a las que debió estar por el mandato legal que ordenaba la suspensión de referencia, podría considerar la posibilidad de decre- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2775 tar la nulidad de lo actuado a partir de aquella toma de conocimiento y en su caso remitir la causa a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, para que la envíe al juzgado que sigue en orden de turno, el cual debería expedirse en ambos procesos. Buenos Aires, 31 de octu- bre de 1996Angel Nicolás Agüero [turbe.