Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 371
ID: fallos_371_114
Voces / Materias
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
Fallos: 307:1057
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 8 del Departamento
Judi-
cial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado
Nacional en lo Criminal
de Instrucción
Nº27.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALICIA SILVIA KRIVOSUSKY v. DANIEL MARIO RODRIGUEZ y OTRO
ACUMULACION
DE PROCESOS.
Corresponde
desestimar
la acumulación
de dos causas si la sustanciación
conjunta ocasiona una demora perjudicial
e injustificada
en el trámite
que
se encuentra
más avanzado,
retardo
que es inaceptable
frente
a las ele-
mentales
razones
de orden y economía procesal que otorgan
sustento
al
arto 188, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACUMULACION
DE PROCESOS.
La acumulación regulada por los arts: 188 y siguientes
del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación supone que existan
procesos conexos entre
sí que no han recibido sentencia
y que podrán recibirla
conjuntamente
en
un mismo acto, siendo éste, precisamente,
el motivo por el cual la acumula-
ción puede ser resuelta
en cualquier estado del proceso antes del momento
del fallo (art. 190 del Código citado) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y
Adolfo Roberto Vázquez).
ACUMULACIONDE
PROCESOS.
La posibilidad
del dictado de sentencias
contradictorias
puede ser evitada
mediante
la oportuna
remisión al juez del Juzgado en lo Civil y Comercial
local de la causa -o copia certificada
de ella- que tramita
con intervención
del juez nacional
(Voto de los Dres. Antonio Boggiano
y Adolfo Roberto
Vázquez).
'
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Vienen los autos nuevamente en vista a esta Procuración Gene-
ral, luego del informe agregado a fso104, según el cual se hace saber
que ya se ha dictado en primera instancia sentencia definitiva en las
actuaciones donde se pretende acumular esta demanda.
Por lo pronto, cabe advertir que la nueva situación procesal no
afecta el criterio sustancial sostenido en el dictamen de fso 100/101
acerca de la posibilidad cierta de que pudiesen dictarse sentencias
contradictorias,
no obstante la similitud de ambas causas y partes
involucradas.
Sin embargo, en atención a que la petición ha sido introducida en
la causa por la accionada en la contestación de demanda, debe cum-
plirse dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 188 y
190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicables en
el caso atento a que se trata de un conflicto entre tribunales de distin-
tajurisdicción,
(confr.Fallos: 307:1057,1722,1846)-
que señalan que
la acumulación se ordenará en cualquier etapa del proceso, hasta que-
dar en estado de sentencia.
Al ser así, toda vez que ya ha recaído la referida decisiónjurisdic-
cional, por las razones formales antedichas, no sería posible materia-
lizar la acumulación oportunamente dispuesta.
De todos modos, procede destacar que, según se desprende de las
constancias de la causa, eljuez requerido para entender en el proceso
a acumular, no dió cumplimiento a la prescripción legal del artículo
193, que establece que una vez que el tribunal toma conocimiento del
pedido de acumulación debe suspender los procedimientos a la espera
de que se resuelva la incidencia, extremo que en el sub examine ocu-
rrió el 24 de octubre de 1995 (ver fso93)0
Por todo ello, opino que V.Eoen el ejercicio de sus potestadesjuris-
diccionales, y atendiendo a las razones superiores invocadas en el
dictamen de fso100/101, así como a la circunstancia de que recibe en
definitiva la causa, para dirimir el conflicto, en condiciones procesa-
les distintas a las que debió estar por el mandato legal que ordenaba
la suspensión de referencia, podría considerar la posibilidad de decre-
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DE LA NACION
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tar la nulidad de lo actuado a partir de aquella toma de conocimiento
y en su caso remitir la causa a la Excma. Cámara de Apelaciones en
lo Civil, para que la envíe al juzgado que sigue en orden de turno, el
cual debería expedirse en ambos procesos. Buenos Aires, 31 de octu-
bre de 1996Angel Nicolás Agüero [turbe.