Lavenia, Alicia Mónica y otros cl Consejo Nacio- nal de Educación Técnica (CONET) sI juicios de conocimientos
16/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_123
Judges
López
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
decreto 794/94
decreto
394/91
decreto
1593/76
decreto 394/91
decreto 965/92
Fallos: 318:1012
Fallos: 318:817
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Lavenia, Alicia Mónica y otros cl Consejo Nacio-
nal de Educación Técnica (CONET) sI juicios de conocimientos".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado la
aplicación al caso de la ley 24.283 y el decreto 794/94, el demandado
interpuso el recurso extraordinario
de fs. 290/295, que fue concedido
por hallarse enjuego la interpretación
de una norma federal como así
también por razones de arbitrariedad.
2º) Que, tal como surge del considerando 2º de Fallos: 318:1012,
este Tribunal tiene resuelto que la ley 24.283 no reviste naturaleza
federal. En efecto, tal norma no instaura un sistema de política econó-
mica del Estado, sino que su finalidad es reparar supuestas situacio-
nes de indexación indebida producidas por la aplicación mecánica de
los índices. De ahí que, en tal aspecto, el recurso extraordinario
ha
sido mal concedido.
3º) Que, en cambio, los agravios del apelante atinentes
a la arbi-
trariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento
en la
vía intentada,
habida cuenta de que no obstante referirse a cuestio-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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nes de hecho, derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la
apertura del recurso deducido cuando con menoscabo de los derechos
de defensa en juicio y propiedad -en modo definitivo-
el tribunal
-sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas- ha incurrido en un
exceso de rigor formal en la consideración de las constancias de la
causa y de los planteas de la recurrente.
4º) Que en razón de que la cuestión de fondo -procedencia
de la
sobreasignación por dedicación funcional desde septiembre de 1987
hasta marzo de 1991- ya ha sido resuelta por el juez de primera ins-
tancia con autoridad de cosa juzgada, por haberse declarado desierto
el recurso de apelación deducido por la demandada, este Tribunal no
tiene jurisdicción para aplicar la doctrina que surge del precedente
publicado en Fallos: 318:817. De ahí que sólocorresponde examinar lo
referente a la pretensión desindexatoria del monto de la condena.
5º) Que la cámara destacó que aun cuando la liquidación había
sido aprobada, resultaba
oportuna la invocación que la demandada
había hecho de la ley 24.283 y del decreto 794/94. No obstante ello,
rechazó su aplicación sobre la base de que tal planteo importaba revi-
sar temas que ya habían sido resueltos con carácter firme. Tal razona-
miento resulta el fruto de una exégesis inadecuada de la sentencia de
primera instancia y de las impugnaciones de la recurrente,
toda vez
que si bien el a qua estableció el mecanismo de cálculo de las diferen-
cias salariales
adeudadas, no resolvió concretamente
si debía o no
aplicarse en forma retroactiva la suma fija que determina el decreto
394/91. De ahí que lo decidido ha importado soslayar el concreto agra-
vio del apelante atinente
a determinar
un parámetro
que permita
establecer el valor real y actual de la prestación debida.
6º) Que, por otro lado, al considerar que por tratarse de una obliga-
ción consolidable, en la que se había dispuesto su actualización hasta
1º de abril de 1991, debía ser subsumida en el arto4º del decreto 794/94,
el tribunal ha acotado el ámbito material establecido por la ley 24.283
y el decreto citado, que no excluyen las obligaciones dinerarias
que
puedan ser objeto de consolidación. Además, esta ley tiene por finali-
dad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la
actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cum-
plir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas.
Situación
que -en
principio-
parece haberse
configurado
en el
sub judice, particularmente
si se comparan los valores que surgen de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la liquidación aprobada y la presentada
por la demandada
(ver fs.
157/164 y 240/247).
7º) Que, además, al sostener que no correspondía aplicar el arto 6º
del decreto 794/94 porque ello importaría analizar si la suma fija otor-
gada como dedicación jerárquica en el año 1991 equivale o no al valor
actual de la asignación por dedicación funcional creada por decreto
1593/76, el a quo se ha apartado de expresas constancias de la causa,
que establecen una similitud entre ambas asignaciones, circunstancia
ésta que habilita también a descalificar el fallo como acto judicial váli-
do en la medida en que carece de debida fundamentación.
8º) Que, en efecto, en el escrito de alegato de los actores se destacó
que "desde el mes de abril de 1991, por decreto 394/91, el referido adicio-
nal se volvió a abonar, aunque cambiándole la denominación por la de
función jerárquica y mediante una suma fija..." (ver fs. 128 vta./ 129).
Además, los actores hicieron hincapié en que el decreto 965/92 le dio
carácter bonificable a ese ítem (fs. 129 vta. in fine). Con términos se-
mejantes,
en la sentencia de primera instancia
(ver fs. 139/140) se
estableció, en forma categórica, la equivalencia entre la dedicación fun-
cional y la jerárquica
otorgada en el año 1991.
9º) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe acep-
tar inequívocamente
la liquidación defs. 240/247, la que deberá ser
objeto de debida verificación, corresponde declarar procedente el re-
curso extraordinario,
toda vez que lo decidido no constituye una deri-
vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa
e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías
constituciona-
les conculcadas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido,
con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas por
su orden pues la dificultad de los textos legales aplicables pudo inducir
a los actores a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 2º, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo
con arreglo al presente. Hágase saber y,oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JUAN PEDRO WAROQUIERS y OTROSV. DOLORES QUINTANILLA DE MADANES
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que decidió revo-
car la prohibición de innovar: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares
no son suscepti-
bles de revisión por la vía del recurso extraordinario,
tal principio cede si la
cuestión versa sobre la interpretación
de una sentencia
anterior
de la Corte
(Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
MEDIDAS
CAUTELARES.
La finalidad de las medidas precautorias
es'la de mantener
la igualdad jurídi-
ca de las partes,
instaurando
un statu qua fáctico mientras
se sustancia
el
proceso, y asegurar
que cuando recaiga sentencia ésta no devenga de cumpli-
miento imposible (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tenciasarbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que, contradictoria
en
sus fundamentos,
revocó la prohibición de innovar, desinterpretando
el pro~
nunciamiento
anterior de la Corte y excediendo su jurisdicción;
atento que la
misma no se encuentra
debidamente
fundada ni es una derivación razonada
del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias
probadas de la causa
(Disidenciá del Dr. Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
La Corte puede pronunciarse
directamente
sobre una cuestión traída a su co-
nocimiento, si la causa ya hubiese sido devuelta por idéntica razón (Disidencia
del Dr. Guillermo A. F. López).
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