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Lavenia, Alicia Mónica y otros cl Consejo Nacio- nal de Educación Técnica (CONET) sI juicios de conocimientos

16/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_123

Jueces

López

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 decreto 794/94 decreto 394/91 decreto 1593/76 decreto 394/91 decreto 965/92 Fallos: 318:1012 Fallos: 318:817

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Lavenia, Alicia Mónica y otros cl Consejo Nacio- nal de Educación Técnica (CONET) sI juicios de conocimientos". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283 y el decreto 794/94, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 290/295, que fue concedido por hallarse enjuego la interpretación de una norma federal como así también por razones de arbitrariedad. 2º) Que, tal como surge del considerando 2º de Fallos: 318:1012, este Tribunal tiene resuelto que la ley 24.283 no reviste naturaleza federal. En efecto, tal norma no instaura un sistema de política econó- mica del Estado, sino que su finalidad es reparar supuestas situacio- nes de indexación indebida producidas por la aplicación mecánica de los índices. De ahí que, en tal aspecto, el recurso extraordinario ha sido mal concedido. 3º) Que, en cambio, los agravios del apelante atinentes a la arbi- trariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestio- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2831 nes de hecho, derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso deducido cuando con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad -en modo definitivo- el tribunal -sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas- ha incurrido en un exceso de rigor formal en la consideración de las constancias de la causa y de los planteas de la recurrente. 4º) Que en razón de que la cuestión de fondo -procedencia de la sobreasignación por dedicación funcional desde septiembre de 1987 hasta marzo de 1991- ya ha sido resuelta por el juez de primera ins- tancia con autoridad de cosa juzgada, por haberse declarado desierto el recurso de apelación deducido por la demandada, este Tribunal no tiene jurisdicción para aplicar la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos: 318:817. De ahí que sólocorresponde examinar lo referente a la pretensión desindexatoria del monto de la condena. 5º) Que la cámara destacó que aun cuando la liquidación había sido aprobada, resultaba oportuna la invocación que la demandada había hecho de la ley 24.283 y del decreto 794/94. No obstante ello, rechazó su aplicación sobre la base de que tal planteo importaba revi- sar temas que ya habían sido resueltos con carácter firme. Tal razona- miento resulta el fruto de una exégesis inadecuada de la sentencia de primera instancia y de las impugnaciones de la recurrente, toda vez que si bien el a qua estableció el mecanismo de cálculo de las diferen- cias salariales adeudadas, no resolvió concretamente si debía o no aplicarse en forma retroactiva la suma fija que determina el decreto 394/91. De ahí que lo decidido ha importado soslayar el concreto agra- vio del apelante atinente a determinar un parámetro que permita establecer el valor real y actual de la prestación debida. 6º) Que, por otro lado, al considerar que por tratarse de una obliga- ción consolidable, en la que se había dispuesto su actualización hasta 1º de abril de 1991, debía ser subsumida en el arto4º del decreto 794/94, el tribunal ha acotado el ámbito material establecido por la ley 24.283 y el decreto citado, que no excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consolidación. Además, esta ley tiene por finali- dad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cum- plir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas. Situación que -en principio- parece haberse configurado en el sub judice, particularmente si se comparan los valores que surgen de 2832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la liquidación aprobada y la presentada por la demandada (ver fs. 157/164 y 240/247). 7º) Que, además, al sostener que no correspondía aplicar el arto 6º del decreto 794/94 porque ello importaría analizar si la suma fija otor- gada como dedicación jerárquica en el año 1991 equivale o no al valor actual de la asignación por dedicación funcional creada por decreto 1593/76, el a quo se ha apartado de expresas constancias de la causa, que establecen una similitud entre ambas asignaciones, circunstancia ésta que habilita también a descalificar el fallo como acto judicial váli- do en la medida en que carece de debida fundamentación. 8º) Que, en efecto, en el escrito de alegato de los actores se destacó que "desde el mes de abril de 1991, por decreto 394/91, el referido adicio- nal se volvió a abonar, aunque cambiándole la denominación por la de función jerárquica y mediante una suma fija..." (ver fs. 128 vta./ 129). Además, los actores hicieron hincapié en que el decreto 965/92 le dio carácter bonificable a ese ítem (fs. 129 vta. in fine). Con términos se- mejantes, en la sentencia de primera instancia (ver fs. 139/140) se estableció, en forma categórica, la equivalencia entre la dedicación fun- cional y la jerárquica otorgada en el año 1991. 9º) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe acep- tar inequívocamente la liquidación defs. 240/247, la que deberá ser objeto de debida verificación, corresponde declarar procedente el re- curso extraordinario, toda vez que lo decidido no constituye una deri- vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona- les conculcadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas por su orden pues la dificultad de los textos legales aplicables pudo inducir a los actores a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 2º, del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2833 JUAN PEDRO WAROQUIERS y OTROSV. DOLORES QUINTANILLA DE MADANES y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que decidió revo- car la prohibición de innovar: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. MEDIDAS CAUTELARES. Las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son suscepti- bles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio cede si la cuestión versa sobre la interpretación de una sentencia anterior de la Corte (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). MEDIDAS CAUTELARES. La finalidad de las medidas precautorias es'la de mantener la igualdad jurídi- ca de las partes, instaurando un statu qua fáctico mientras se sustancia el proceso, y asegurar que cuando recaiga sentencia ésta no devenga de cumpli- miento imposible (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tenciasarbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, contradictoria en sus fundamentos, revocó la prohibición de innovar, desinterpretando el pro~ nunciamiento anterior de la Corte y excediendo su jurisdicción; atento que la misma no se encuentra debidamente fundada ni es una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Disidenciá del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La Corte puede pronunciarse directamente sobre una cuestión traída a su co- nocimiento, si la causa ya hubiese sido devuelta por idéntica razón (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). 2834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320