Cedros Dorados
23/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_128
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.839
ley 48
ley 4055
Fallos: 138:9
Fallos: 306:849
Fallos: 238:279
Fallos:
283:392
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre
de 1997.
Vistos los autos: "Cedros Dorados S.A. y otro el Styrax S.A. y otros
sI simulación".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil desestimó -en cuanto interesa al caso-los agravios que la letra-
da apoderada de uno de los demandados había planteado, por su pro-
pio derecho, con respecto a lo decidido en primera instancia sobre la
base económica que debía ser considerada para regular sus honora-
rios (resolución de fs. 1175; memorial de fs. 1178/1186) y, en conse-
cuencia, fijó la retribución
correspondiente
a dicha profesional
(fs. 1253).Asimismo, la alzada confirmó la compensación que el juez
. de primer grado había establecido para el perito contador, que sólo
había apelado los honorarios por considerarlos bajos, sin fundar el
recurso (fs. 1177).
2º) Que contra dicho pronunciamiento la letrada afectada inter-
puso el recurso extraordinario de fs. 1258/1262 que, denegado, dio lu-
gar a una presentación directa declarada procedente a fs. 1349/1350.
En esa sentencia, el Tribunal consideró que la decisión de la alzada
acerca de la base computada para regular los honorarios del apelante
carecía de fundamentación suficiente, por lo que, al afectar las garan-
tías constitucionales de justa retribución y de propiedad que asistían
a la interesada, debía ser descalificada como acto judicial; por ello, el
recurso extraordinario
fue declarado procedente, ordenando que se
dicte una nueva sentencia con arreglo a lo resuelto.
3º) Que a raíz de dicho reenvío, tomó intervención la Sala B de la
cámara interviniente
(fs. 1367/1368), precisando que el objeto de su
pronunciamiento estaba dado por conocer,sobre la base de las pautas
establecidas por la Corte, en la apelación que había planteado la recu-
rrente a fs. 1178/1186 con respecto a la base regulatoria
que había
sido considerada
en primera
instancia
para fijar sus honorarios
(fs. 1175).
Con tal comprensión, la alzada concluyó que el procedimiento se-
guido en primera instancia para determinar la base se apartaba de lo
dispuesto en el arto 23 de la ley 21.839, por lo que dejó sin efecto la
resolución de fs. 1175 en cuanto fue materia de apelación y ordenó
que, una vez llevado a cabo el trámite contemplado en la norma cita-
da, se procediera a una nueva regulación (fs. 1367/1368).
4º) Que radicados los autos en primera instancia, el perito conta-
dor solicitó que se regularan sus honorarios en atención a lo resuelto
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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por el superior (fs. 1375),petición que fue resistida por la parte actora
con apoyo en que la sentencia de la Sala M de la cámara que había
confirmado los honorarios de este profesional (fs. 1253) no fue objeto
de recurso alguno por parte del beneficiario (fs. 1376).
5º) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desesti-
mó la oposición de la actora y, en consecuencia, reconoció el derecho
del experto a obtener una nueva regulación sobre la base económica a
determinar según el mecanismo fijado por la Sala B en la decisión de
fs.1367/1368.
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 1412/1420, que fue contestado a fs. 1422 y conce-
dido por el tribunal a quo a fs. 1424.
6º) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión fede-
ral que justifica la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48,
pues aunque se refieren al examen de materias de naturaleza
proce-
sal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto
cuando lostribunales
de la causa han excedido el límite de su compe-
tencia decisoria, con menoscabo de garantías reconocidas por los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional.
7º) Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional, 14de la ley 48 y 6 de la ley 4055, así como de lo
establecido en reiterados precedentes del Tribunal, el recurso extraor-
dinario es uno de los medios para acudir a la Corte Suprema en pro-
cura del ejercicio de su jurisdicción apelada (Fallos: 138:9; 162:80;
190:539; 191:458:234:791). De ahí, pues, que la naturaleza de la com-
petencia con la cual el Tribunal interviene en tales supuestos, ha lle-
vado a reconocer que su conocimiento en el asunto queda limitado por
el contenido de los agravios federales invocados en el recurso extraor-
dinario (Fallos: 306:849, 2088 y 2166; 308:982, 1200 y 1230).
8º) Que desde la premisa sentada, esta Corte ha decidido que la
anulación de una sentencia apelada por la vía del arto 14 de la ley 48,
en los casos en que no se funda en vicios relativos a su condición de
instrumento
jurídico procesal, sino a defectos de su contenido como
acto jurisdiccional decisorio, sólo puede entenderse declarada respec-
to de las partes viciadas por arbitrariedad
sin afectar a las que han
quedado firmes; no cabe admitir que exista indivisibilidad del pro-
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nunciamiento, de suerte que la totalidad de él quede afectada por el
vicio parcial que funda la procedencia del recurso (Fallos: 238:279).
9º) Que, de igual modo, la competencia devuelta de los tribunales
de alzada tiene el límite -de índole subjetivo- proveniente de restrin-
gir el alcance del pronunciamiento a los sujetos procesales que insta-
ron su intervención, pues esta Corte ha resuelto que si se prescinde
de dicha limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes
para las partes que no recurrieron la sentencia, se causa agravio a las
garantías constitucionales de propiedad y de defensa enjuicio (Fallos:
283:392; 296:202).
10) Que en las condiciones expresadas y sobre la base de los ante-
cedentes relacionados, cabe concluir que la sentencia de la cámara de
fs. 1403 no se ha ajustado a la decisión de esta Corte de fs. 1349/1350,
pues frente al inequívoco límite que a la competencia apelada del Tri-
bunal imponía el recurso extraordinario
deducido solamente por la
letrada de uno de los codemandados, la única cuestión que quedaba
pendiente de decisión y que, por ende, debía ser nuevamente resuelta
por los tribunales
ordinarios era el examen de los honorarios de la
profesional que había impugnado la retribución fijada por la cámara
mediante
el recurso extraordinario
que dio lugar a la sentencia
descalificatoria.
11)Que, en consecuencia, la arbitrariedad
que se alega queda pa-
tentizada en la medida en que ha quedado revocada una decisión que
se encontraba firme para el perito contador (fs. 1253),reeditando una
cuestión agotada respecto de la cual no cabía un nuevo. pronuncia-
miento (Fallos: 238:279).
No empece a ello el argumento invocado por la alzada a fs. 1403,
pues dicho fundamento resulta insostenible en tanto la resolución dic-
tada por la Sala B de la cámara, como consecuencia del pronuncia-
miento descalificatorio del Tribunal, expresamente limitó el alcance
de la cuestión examinada al recurso de apelación que había deducido
la letrada a fs. 1178/1186,sin incursionar en modo alguno con respec-
to al monto de los honorarios correspondientes al perito contador, que
había sido fijado en una resolución que quedó firme y, por ello, ampa-
rada por la autoridad de cosa juzgada.
12) Que, en consecuencia, la sentencia recurrida vulnera en forma
directa e inmediata las garantías constitucionales que asisten al re-
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currente (art. 15, ley 48), por lo que debe ser privada de efectos como
acto judicial con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia
de
arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la resolución apelada y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se
rechaza el pedido de regulación de honorarios efectuado a fs. 1375por
el perito contador. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
COOPERATIVA
DE CREDITO RUTA DEL SOL LIMITADA v. MIRTA CELIA
SANTIAGO
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse "in limine".
RECUSACION.
Son manifiestamente
improcedentes las recusaciones que se fundan en la in-
tervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de
sus funciones legales.
CORTE SUPREMA.
Las decisiones de la Corte Suprema no son, como principio, susceptibles de
recurso alguno.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
A fin de evitar el dispendio jurisdiccional que acarrea la reiteración de recur-
sos manifiestamente
improcedentes contra las decisiones de la Corte Supre-
ma, corresponde aplicar a la letrada que actúa en causa propia, la sanción de
prevención.
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CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
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La omisión de informar la fecha en que habría sido otorgado al recurrente
el
beneficio de litigar sin gastos, constituye un impedimento insalvable para con-
siderar acreditado el cumplimiento de los actos impulsoríos (Votode los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Al obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos la recurrente
demos-
tró su interés en mantener viva la instancia (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).