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Cedros Dorados

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_128

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 ley 4055 Fallos: 138:9 Fallos: 306:849 Fallos: 238:279 Fallos: 283:392

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Cedros Dorados S.A. y otro el Styrax S.A. y otros sI simulación". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2927 1º) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó -en cuanto interesa al caso-los agravios que la letra- da apoderada de uno de los demandados había planteado, por su pro- pio derecho, con respecto a lo decidido en primera instancia sobre la base económica que debía ser considerada para regular sus honora- rios (resolución de fs. 1175; memorial de fs. 1178/1186) y, en conse- cuencia, fijó la retribución correspondiente a dicha profesional (fs. 1253).Asimismo, la alzada confirmó la compensación que el juez . de primer grado había establecido para el perito contador, que sólo había apelado los honorarios por considerarlos bajos, sin fundar el recurso (fs. 1177). 2º) Que contra dicho pronunciamiento la letrada afectada inter- puso el recurso extraordinario de fs. 1258/1262 que, denegado, dio lu- gar a una presentación directa declarada procedente a fs. 1349/1350. En esa sentencia, el Tribunal consideró que la decisión de la alzada acerca de la base computada para regular los honorarios del apelante carecía de fundamentación suficiente, por lo que, al afectar las garan- tías constitucionales de justa retribución y de propiedad que asistían a la interesada, debía ser descalificada como acto judicial; por ello, el recurso extraordinario fue declarado procedente, ordenando que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo resuelto. 3º) Que a raíz de dicho reenvío, tomó intervención la Sala B de la cámara interviniente (fs. 1367/1368), precisando que el objeto de su pronunciamiento estaba dado por conocer,sobre la base de las pautas establecidas por la Corte, en la apelación que había planteado la recu- rrente a fs. 1178/1186 con respecto a la base regulatoria que había sido considerada en primera instancia para fijar sus honorarios (fs. 1175). Con tal comprensión, la alzada concluyó que el procedimiento se- guido en primera instancia para determinar la base se apartaba de lo dispuesto en el arto 23 de la ley 21.839, por lo que dejó sin efecto la resolución de fs. 1175 en cuanto fue materia de apelación y ordenó que, una vez llevado a cabo el trámite contemplado en la norma cita- da, se procediera a una nueva regulación (fs. 1367/1368). 4º) Que radicados los autos en primera instancia, el perito conta- dor solicitó que se regularan sus honorarios en atención a lo resuelto 2928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 por el superior (fs. 1375),petición que fue resistida por la parte actora con apoyo en que la sentencia de la Sala M de la cámara que había confirmado los honorarios de este profesional (fs. 1253) no fue objeto de recurso alguno por parte del beneficiario (fs. 1376). 5º) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desesti- mó la oposición de la actora y, en consecuencia, reconoció el derecho del experto a obtener una nueva regulación sobre la base económica a determinar según el mecanismo fijado por la Sala B en la decisión de fs.1367/1368. Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1412/1420, que fue contestado a fs. 1422 y conce- dido por el tribunal a quo a fs. 1424. 6º) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión fede- ral que justifica la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, pues aunque se refieren al examen de materias de naturaleza proce- sal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando lostribunales de la causa han excedido el límite de su compe- tencia decisoria, con menoscabo de garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 7º) Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14de la ley 48 y 6 de la ley 4055, así como de lo establecido en reiterados precedentes del Tribunal, el recurso extraor- dinario es uno de los medios para acudir a la Corte Suprema en pro- cura del ejercicio de su jurisdicción apelada (Fallos: 138:9; 162:80; 190:539; 191:458:234:791). De ahí, pues, que la naturaleza de la com- petencia con la cual el Tribunal interviene en tales supuestos, ha lle- vado a reconocer que su conocimiento en el asunto queda limitado por el contenido de los agravios federales invocados en el recurso extraor- dinario (Fallos: 306:849, 2088 y 2166; 308:982, 1200 y 1230). 8º) Que desde la premisa sentada, esta Corte ha decidido que la anulación de una sentencia apelada por la vía del arto 14 de la ley 48, en los casos en que no se funda en vicios relativos a su condición de instrumento jurídico procesal, sino a defectos de su contenido como acto jurisdiccional decisorio, sólo puede entenderse declarada respec- to de las partes viciadas por arbitrariedad sin afectar a las que han quedado firmes; no cabe admitir que exista indivisibilidad del pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2929 nunciamiento, de suerte que la totalidad de él quede afectada por el vicio parcial que funda la procedencia del recurso (Fallos: 238:279). 9º) Que, de igual modo, la competencia devuelta de los tribunales de alzada tiene el límite -de índole subjetivo- proveniente de restrin- gir el alcance del pronunciamiento a los sujetos procesales que insta- ron su intervención, pues esta Corte ha resuelto que si se prescinde de dicha limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes para las partes que no recurrieron la sentencia, se causa agravio a las garantías constitucionales de propiedad y de defensa enjuicio (Fallos: 283:392; 296:202). 10) Que en las condiciones expresadas y sobre la base de los ante- cedentes relacionados, cabe concluir que la sentencia de la cámara de fs. 1403 no se ha ajustado a la decisión de esta Corte de fs. 1349/1350, pues frente al inequívoco límite que a la competencia apelada del Tri- bunal imponía el recurso extraordinario deducido solamente por la letrada de uno de los codemandados, la única cuestión que quedaba pendiente de decisión y que, por ende, debía ser nuevamente resuelta por los tribunales ordinarios era el examen de los honorarios de la profesional que había impugnado la retribución fijada por la cámara mediante el recurso extraordinario que dio lugar a la sentencia descalificatoria. 11)Que, en consecuencia, la arbitrariedad que se alega queda pa- tentizada en la medida en que ha quedado revocada una decisión que se encontraba firme para el perito contador (fs. 1253),reeditando una cuestión agotada respecto de la cual no cabía un nuevo. pronuncia- miento (Fallos: 238:279). No empece a ello el argumento invocado por la alzada a fs. 1403, pues dicho fundamento resulta insostenible en tanto la resolución dic- tada por la Sala B de la cámara, como consecuencia del pronuncia- miento descalificatorio del Tribunal, expresamente limitó el alcance de la cuestión examinada al recurso de apelación que había deducido la letrada a fs. 1178/1186,sin incursionar en modo alguno con respec- to al monto de los honorarios correspondientes al perito contador, que había sido fijado en una resolución que quedó firme y, por ello, ampa- rada por la autoridad de cosa juzgada. 12) Que, en consecuencia, la sentencia recurrida vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que asisten al re- 2930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 currente (art. 15, ley 48), por lo que debe ser privada de efectos como acto judicial con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se rechaza el pedido de regulación de honorarios efectuado a fs. 1375por el perito contador. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COOPERATIVA DE CREDITO RUTA DEL SOL LIMITADA v. MIRTA CELIA SANTIAGO RECUSACION. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse "in limine". RECUSACION. Son manifiestamente improcedentes las recusaciones que se fundan en la in- tervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales. CORTE SUPREMA. Las decisiones de la Corte Suprema no son, como principio, susceptibles de recurso alguno. SANCIONES DISCIPLINARIAS. A fin de evitar el dispendio jurisdiccional que acarrea la reiteración de recur- sos manifiestamente improcedentes contra las decisiones de la Corte Supre- ma, corresponde aplicar a la letrada que actúa en causa propia, la sanción de prevención. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 2931 La omisión de informar la fecha en que habría sido otorgado al recurrente el beneficio de litigar sin gastos, constituye un impedimento insalvable para con- siderar acreditado el cumplimiento de los actos impulsoríos (Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Al obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos la recurrente demos- tró su interés en mantener viva la instancia (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).