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principale

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_132

Judges

Enrique Santiago Petracchi Enrique Santia

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 19.101 ley 48 ley 22.511 ley 11.723 ley 48. ley 19.865 ley 17.251 ley 12.088 ley 24.425 ley 12.088 Fallos: 319:294

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Navarro, Fabián Ernesto el Estado Nacional", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO 130GGIANO Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal deApelaciones de Mendoza, al revocar la decisión de primera instancia, rechazó el reclamo por cobro de indemnización a raíz del accidente sufrido por el actor mien- tras cumplía con el servicio militar obligatorio. Contra este pronun- ciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario de fs. 202/210 vta., cuya denegación (fs. 214/216), dio lugar a la presente queja. 2Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstan- te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común -adviértase que con respecto a las prescripciones de la ley 19.101, modificada por la 22.511, no se discute su interpretación o alcance-, las cuales resul- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2947 tan ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuan- do, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos abs- tractos, consecuencia de una irrazonable valoráción de las constan- cias del caso, se prescinde de una pauta legal de pÍ"imordialimportan- cia para decidir la cuestión atinente a la responsabilidad, lo que re- dunda en menoscabo de las garantías invocadas. 3º) Que tal situación se configura en el sub lite pues, no habiéndo- se invocado prueba concluyente demostrativa de que el accidente tuvo por causa la conducta culpable del actor, la conclusión alcanzada por la cámara resulta directamente contraria a las reglas relativas a la atribución de responsabilidad que consagra la disposición del arto 76, inc. 3, ap. c), segundo párrafo, de la ley 19.101-según texto de la ley 22.511-, a la que recurrió el fallo atacado para desestimar la preten- sión indemnizatoria. 4º) Que, en este sentido, es de advertir que la alzada, después de describir las circunstancias que habrían precedido al accidente, sos- tuvo que el demandante, "en un acto de absoluta negligencia se cuel- ga del travesaño superior de uno de los arcos de 'papi-fútbol', el cual al desequilibrarse por el peso de Navarro, cae hacia adelante y sobre el actor, que al estar suspendido había perdido todo punto de apoyo" (fs. 195vta.); apreciación meramente dogmática y conjetural-sin asi- dero alguno en los elementos objetivos de la causa- respecto al modo en que efectivamente se habría producido el accidente y que, como tal, es inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabi- lidad en que se funda el rechazo de la demanda (confr.Fallos: 319:294). 5º) Que no altera esta conclusión la sostenida coincidencia de la cámara con la opinión del perito ingeniero desde que, precisamente, fue el propio experto quien reconoció el carácter teórico de sus consi- deraciones al expresar que, a los fines de elaborar su informe, no rea- lizó un examen del lugar y del arco en cuestión sino que se basó en las fotografías contenidas en el sumario militar (fs. 145), llegando a po descartar, inclusive, la posibilidad de que aquéllas no correspondie- ran "al momento del hecho" (fs. 144 vta.). 6º) Que tampoco resulta idónea para sustentar el fallo en recurso la referencia a la declaración prestada por el padre de la víctima en sede militar pues, más allá de constituir únicamente un relato de lo que su hijo le habría contado acerca del accidente, por su falta de 2948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 precisión en lo que hace a la concreta cuestión en debate, no puede sostenerse que tenga decisiva fuerza de convicción, sobre todo cuando ese testimonio es enfrentado con los dichos de la única persona pre- sente en el lugar en que ocurrió el hecho -el cabo Julio César Rome- ro- quien en momento alguno vio a Navarro "colgarse" del travesaño del arco (fs. 136 vta., respuesta a la décima pregunta). 7º) Que igualmente falto de significación aparece el argumento basado en el modo en que el cabo Romero -a quien acompañaba el actor- habría ingresado al gimnasio de la unidad militar en que se produjo el accidente pues, aun cuando ese obrar pudiera ser merece- dor de un reproche de otra índole -adviértase, sin embargo, que la demandada ni siquiera invocó la existencia de actuaciones destina- das a verificar esa circunstancia y, en su caso, a aplicar la sanción pertinente a dicho sub oficial- resulta ineficaz para fundar la eximición de responsabilidad resuelta por el a qua. 8º) Que, en tales condiciones, traduciendo la sentencia apelada una dogmática restricción de la eficacia de las normas invocadas, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo di- recto e inmediato con lo resuelto, según lo exige el citado arto 14 de la ley 48, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. OSCAR A. PELLICORI y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Lo atinente a la interpretación de la ley 11.723 y los tipos penales allí consa- grados, importa la pretensión de revisar cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la jurisdicción extraordinaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2949 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra el pro- nunciamiento que estableció que las obras de software se encuentran excluidas del objeto de tutela contenido en el arto 72, inc. a), de la ley 11.723, si se funda en la afectación del derecho de propiedad y propiedad intelectual, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Lo atinente a la interpretación a los tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de la vía del arto 14 de la ley 48. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS. Los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 -apro- bada por ley 19.865-, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el con- texto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin. PROPIEDAD INTELECTUAL. La Convención Internacional para la Protección de Obras Literarias y Artísti- cas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67) y la Convención Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952 (ratificada por el decreto-ley 12.088/57) no dan origen a la obligación de legislar sanciones penales, por lo que no es dable inferir que el Estado Nacional haya incurrido en incumpli- miento alguno de sus obligaciones internacionales. LEY: Principios generales. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley ante- rior y jueces naturales. El principio de legalidad establecido por el arto 18 de la Constitución Nacional, exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto. 2950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley ante- rior y jueces naturales. Es competencia exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente, por ser el derecho penal la última ratio del orden jurídico. PROPIEDAD INTELECTUAL. La Convención Internacional para la Protección de Obras Literarias y Artísti- cas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67) y la Convención Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952 (ratificada por el decreto-ley 12.088/57) no consagran per se una tipicidad penal. LEY: Vigencia. No es aplicable el Acuerdo Trip's ratificado por la ley 24.425 si no se hallaba vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos. PROPIEDAD INTELECTUAL. La Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (fir- mada en 1886 y aprobada por la Argentina mediante el decreto-ley 17.251/67) y la Convención Universal sobre Derecho de Autor (suscripta en Ginebra en 1952 y aprobada por el decreto-ley 12.088/57) no imponen la obligación de resguardar con conminación de pena los derechos que su

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