principale
23/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_132
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santia
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.101
ley 48
ley
22.511
ley 11.723
ley 48.
ley 19.865
ley 17.251
ley
12.088
ley 24.425
ley 12.088
Fallos: 319:294
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Navarro, Fabián Ernesto el Estado Nacional", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO,
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
130GGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Federal deApelaciones de Mendoza,
al revocar la decisión de primera instancia, rechazó el reclamo por
cobro de indemnización a raíz del accidente sufrido por el actor mien-
tras cumplía con el servicio militar obligatorio. Contra este pronun-
ciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario
de fs. 202/210
vta., cuya denegación (fs. 214/216), dio lugar a la presente queja.
2Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstan-
te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común -adviértase
que con respecto a las prescripciones de la ley 19.101, modificada por
la 22.511, no se discute su interpretación
o alcance-, las cuales resul-
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DE LA NACION
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tan ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14
de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuan-
do, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos
abs-
tractos, consecuencia de una irrazonable valoráción de las constan-
cias del caso, se prescinde de una pauta legal de pÍ"imordialimportan-
cia para decidir la cuestión atinente a la responsabilidad, lo que re-
dunda en menoscabo de las garantías invocadas.
3º) Que tal situación se configura en el sub lite pues, no habiéndo-
se invocado prueba concluyente demostrativa de que el accidente tuvo
por causa la conducta culpable del actor, la conclusión alcanzada por
la cámara resulta directamente contraria a las reglas relativas a la
atribución de responsabilidad que consagra la disposición del arto 76,
inc. 3, ap. c), segundo párrafo, de la ley 19.101-según
texto de la ley
22.511-, a la que recurrió el fallo atacado para desestimar la preten-
sión indemnizatoria.
4º) Que, en este sentido, es de advertir que la alzada, después de
describir las circunstancias
que habrían precedido al accidente, sos-
tuvo que el demandante, "en un acto de absoluta negligencia se cuel-
ga del travesaño superior de uno de los arcos de 'papi-fútbol', el cual
al desequilibrarse por el peso de Navarro, cae hacia adelante y sobre
el actor, que al estar suspendido había perdido todo punto de apoyo"
(fs. 195vta.); apreciación meramente dogmática y conjetural-sin
asi-
dero alguno en los elementos objetivos de la causa- respecto al modo
en que efectivamente se habría producido el accidente y que, como
tal, es inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabi-
lidad en que se funda el rechazo de la demanda (confr.Fallos: 319:294).
5º) Que no altera esta conclusión la sostenida coincidencia de la
cámara con la opinión del perito ingeniero desde que, precisamente,
fue el propio experto quien reconoció el carácter teórico de sus consi-
deraciones al expresar que, a los fines de elaborar su informe, no rea-
lizó un examen del lugar y del arco en cuestión sino que se basó en las
fotografías contenidas en el sumario militar (fs. 145), llegando a po
descartar, inclusive, la posibilidad de que aquéllas no correspondie-
ran "al momento del hecho" (fs. 144 vta.).
6º) Que tampoco resulta idónea para sustentar el fallo en recurso
la referencia a la declaración prestada por el padre de la víctima en
sede militar pues, más allá de constituir únicamente un relato de lo
que su hijo le habría contado acerca del accidente, por su falta de
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precisión en lo que hace a la concreta cuestión en debate, no puede
sostenerse que tenga decisiva fuerza de convicción, sobre todo cuando
ese testimonio es enfrentado con los dichos de la única persona pre-
sente en el lugar en que ocurrió el hecho -el cabo Julio César Rome-
ro- quien en momento alguno vio a Navarro "colgarse" del travesaño
del arco (fs. 136 vta., respuesta a la décima pregunta).
7º) Que igualmente falto de significación aparece el argumento
basado en el modo en que el cabo Romero -a quien acompañaba el
actor- habría ingresado al gimnasio de la unidad militar en que se
produjo el accidente pues, aun cuando ese obrar pudiera ser merece-
dor de un reproche de otra índole -adviértase,
sin embargo, que la
demandada ni siquiera invocó la existencia de actuaciones destina-
das a verificar esa circunstancia y, en su caso, a aplicar la sanción
pertinente a dicho sub oficial- resulta ineficaz para fundar la eximición
de responsabilidad resuelta por el a qua.
8º) Que, en tales condiciones, traduciendo la sentencia apelada
una dogmática restricción de la eficacia de las normas invocadas, las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo di-
recto e inmediato con lo resuelto, según lo exige el citado arto 14 de la
ley 48, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
OSCAR
A. PELLICORI
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Lo atinente a la interpretación
de la ley 11.723 y los tipos penales allí consa-
grados, importa la pretensión de revisar cuestiones de derecho común, propias
de los jueces de la causa y ajenas a la jurisdicción extraordinaria.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de los tratados.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario
deducido contra el pro-
nunciamiento que estableció que las obras de software se encuentran excluidas
del objeto de tutela contenido en el arto 72, inc. a), de la ley 11.723, si se funda en
la afectación del derecho de propiedad y propiedad intelectual, reconocidos en
los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de los tratados.
Lo atinente a la interpretación
a los tratados internacionales
-Ley Suprema
de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de
trascendencia
a los efectos de la habilitación de la vía del arto 14 de la ley 48.
INTERPRETACION
DE LOS
TRATADOS.
Los tratados internacionales
deben ser interpretados
de acuerdo a los arts. 31
y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 -apro-
bada por ley 19.865-, que consagran el principio de la buena fe conforme al
criterio corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el con-
texto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
La Convención Internacional
para la Protección de Obras Literarias y Artísti-
cas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67) y la Convención
Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952 (ratificada por el decreto-ley
12.088/57) no dan origen a la obligación de legislar sanciones penales, por lo
que no es dable inferir que el Estado Nacional haya incurrido en incumpli-
miento alguno de sus obligaciones internacionales.
LEY: Principios
generales.
Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en
la que puede operar inmediatamente,
sin necesidad de instituciones que deba
establecer el Congreso.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Ley ante-
rior y jueces
naturales.
El principio de legalidad establecido por el arto 18 de la Constitución Nacional,
exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad
al
hecho por una ley en sentido estricto.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio.
Ley ante-
rior y jueces naturales.
Es competencia exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son
los intereses
que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque
que representan
determinadas
acciones, y en qué medida debe expresarse
esa
amenaza para garantizar una protección suficiente, por ser el derecho penal la
última ratio del orden jurídico.
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
La Convención Internacional
para la Protección de Obras Literarias
y Artísti-
cas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67) y la Convención
Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952 (ratificada por el decreto-ley
12.088/57) no consagran per se una tipicidad penal.
LEY: Vigencia.
No es aplicable el Acuerdo Trip's ratificado por la ley 24.425 si no se hallaba
vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos.
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
La Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (fir-
mada en 1886 y aprobada por la Argentina mediante el decreto-ley 17.251/67)
y la Convención Universal sobre Derecho de Autor (suscripta en Ginebra en
1952 y aprobada por el decreto-ley 12.088/57) no imponen la obligación de
resguardar
con conminación de pena los derechos que su
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