Recurso de hecho deducido por Autodesk lnc. en la causa Pellicori, Oscar A. y otros si denuncia por defraudación (cau- sa NQ34.609)
23/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_133
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 11.723
ley 48
ley 17.251
ley 12.088
ley 19.865
ley 24.425
ley 11.179
decreto 165/94
Fallos: 315:1848
Fallos: 319:1250
Fallos: 315:612
Fallos: 319:2411
Fallos: 315:1492
Fallos: 314:424
Fallos: 311:438
Fallos: 298:15
Fallos: 189:375
Fallos: 293:378
Fallos: 287:76
Fallos: 307:146
Fallos: 308:627
Fallos: 311:935
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Autodesk lnc. en
la causa Pellicori, Oscar A. y otros si denuncia por defraudación (cau-
sa NQ34.609)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ca-
sación Penal que desestimó el recurso deducido por la parte quere-
llante, fundado en la infracción a la ley 11.723 -por verificar la exis-
tencia de programas de software no originales en los discos rígidos de
computadoras personales- ésta interpuso recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja. La cámara consideró que
las obras de software
se encuentran
excluidas del objeto de tutela
contenido en el arto 72, inc. a, de la ley 11.723.Además, juzgó la nece-
sidad de legislación específica por considerar que se trataba
de una
obra intelectual sui generis.
2Q)Que los agravios fundados en la interpretación de la ley 11.723
y los tipos penales allí consagrados, importan la pretensión de revisar
cuestiones de derecho común, propia de los jueces de la causa, lo que
excede los límites de la jurisdicción extraordinaria (art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3Q)Que, con respecto al agravio del recurrente fundado en la afec-
tación de su derecho de propiedad y propiedad intelectual, reconoci-
2952
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
dos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y por tratados
internacionales,
el recurso extraordinario
es formalmente proceden-
te. Pues lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales
-Ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)-
suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilita-
ción de esta vía (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; confr. lo resuelto por el
Tribunal, por mayoría en Fallos: 315:1848; 318:2639, y sin disidencias
en Fallos: 319:1250).
4º) Que el recurrente funda su derecho en la Convención Interna-
cional para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de Berna de
1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67), que consagra en su arto
2.4 que "las obras gozarán de protección en todos los países de la Unión.
Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes". También
aduce, en apoyo de su pretensión, la Convención Universal sobre Dere-
cho de Autor, Ginebra 1952, ratificada por el decreto-ley 12.088/57,
la cual, en su arto 1º dispone que "los estados contratantes
se compro-
meten a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar
una protección suficiente y efectiva de los derechos de autores ...". En-
tiende que tales disposiciones garantizan
el derecho de una protec-
ción penal.
5º) Que los tratados internacionales
deben ser interpretados
de
acuerdo a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados de 1969 -aprobada
por ley 19.865- (Fallos: 315:612).
Estos consagran el principio de la buena fe conforme al criterio co-
rriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contex-
to de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin. En tales condiciones, la
Convención Internacional
para la Protección de Obras Literarias
y
Artísticas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67)
cuyo arto 2.5 prescribe claramente que "se reserva a las legislaciones
de los países de la Unión la determinación del campo de aplicación de
las leyes relativas
a las obras de artes aplicadas y a los diseños y
modelos industriales,
así como las condiciones bajo las cuales dichas
obras, diseños y modelos serán protegidos ...";y,la Convención Univer-
sal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952, ratificada por el decreto-
ley 12.088/57 cuyo arto 1º se limita a prescribir"
cada uno de los esta-
dos contratantes
se comprometen a tomar todas las disposiciones ne-
cesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los
derechos de los autores ..." sin que pueda deducirse del juego de las
demás normas del tratado sub examine que el alcance de la protec-
ción de los derechos de autor sea el pretendido por el recurrente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2953
No es dable inferir de lo expuesto que el Estado Nacional haya
incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones internacio-
nales, (confr.Fallos: 319:2411),pues aquellos tratados no dan origen a
la obligación de legislar sanciones penales.
6
Q
) Que, tal como lo ha establecido esta Corte, una norma es
operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la
que puede operar inmediatamente,
sin necesidad de instituciones que
deba establecer el congreso (Fallos: 315:1492). El principio de legali-
dad establecido por el arto 18 de la Constitución Nacional, exige que la
conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho
por una ley en sentido estricto, y es competencia exclusiva del Poder
Legislativo la determinación
de cuáles son los intereses que deben
ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan
determinadas
acciones, yen qué medida debe expresarse esa amena-
za para garantizar
una protección suficiente por ser el derecho penal
la última ratio
del orden jurídico (Fallos: 314:424, considerando 8Q,
pág. 442). No cabe concluir que los tratados en cuestión consagrenper
se una tipicidad penal.
7
Q
) Que, para el caso, por lo demás, no sería aplicable el Acuerdo
Trip's ratificado por ley 24.425, pues no se hallaba vigente al tiempo
en que ocurrieron los hechos. El agravio no guarda relación directa e
inmediata con los derechos federales invocados.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese,
agréguese la queja al principal y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1
Q
) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal recha-
zó el recurso de casación deducido por la parte querellante contra el
2954
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
pronunciamiento
que la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal había dictado en el
caso. Esta decisión había confirmado el sobreseimiento dictado por el
juez de instrucción en el proceso seguido por la alegada comisión del
delito definido en el arto 72, inc. a, de la ley 11.723, en razón de la
reproducción de software
de cuyos derechos de autor manifestaron
ser titulares las empresas constituidas como parte acusadora.
2Q) Que el a quo consideró que no era posible asignar al arto 72 de
la ley 11.723 el carácter de ley penal en blanco y que, en consecuencia,
el decreto 165/94 del Poder Ejecutivo Nacional carecía "...de toda in-
fluencia en la protección penal de las obras intelectuales
a que se
refiere, sin perjuicio del valor que pudiere asignársele respecto de su
registración o de su resguardo en ámbitos ajenos al derecho penal" (fs.
367 del expediente principal; vid. copia a fs. 117de estas actuaciones).
A su vez, entendió que el software
"...es una obra sui generis y,por lo
tanto, no puede incluirse en el tipo penal a estudio so riesgo de violar
el principio nullum crimen sine praevia lege poenale" (fs. 373 vta./ 374
del principal; vid. copia a fs. 123 vta./ 124 del presente). En virtud de
tales consideraciones, rechazó el recurso de casación que se había de-
ducido.
Contra esa resolución la querellante interpuso recurso extr~ordi-
nario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.
3Q) Que en su presentación
directa, el recurrente
sostiene -con
base en doctrina y en ciertos instrumentos
de derecho internacional
que obligan al Estado argentino- que el giro "obras científicas, litera-
rias y artísticas" utilizado en el arto 1Q de la ley 11.723 incluye lo que
el apelante denomina como "obras de software".
Sus argumentos
suscitan
un triple orden de cuestiones,
cuya
admisibilidad
es necesario
juzgar
por separado
(confr. infra,
considerandos 4Q, 5Q y 9Q).
4Q) Que, por un lado, tales agravios se fundan en la interpretación
de la ley 11.723 y de los tipos penales allí contenidos. Ellos importan,
por tanto, la pretensión de revisar cuestiones de derecho común, aje-
nas a la competencia
extraordinaria
de esta Corte (confr. causa
S.563.XXI "Sociedad Argentina de Autore's y Compositores de Música
S.A.D.A. LC. sI denuncia", resuelta e15 de abril de 1988, consideran-
do 4Q y sus citas -vid. sumario publicado en Fallos: 311:438-).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2955
A su vez, esta Corte considera que no se configura en el presente
caso un supuesto de arbitrariedad
que permita hacer excepción a di-
cha regla (ibídem, considerando 5º y Fallos: 298:15, considerandos 3º
y 4º), pues la decisión del a qua es razonable y su fundamentación
supera con holgura el mínimo capaz de convalidarla como acto juris-
diccional.
5º) Que, por otra parte, sí son admisibles aquellos agravios en cuan-
to se refieren a la interpretación
de la Convención de Berna para la
Protección de Obras Literarias y Artísticas (firmada en 1886 y apro-
bada por la Argentina mediante el decreto-ley 17.251/67) y de la Con-
vención Universal sobre Derecho de Autor (suscripta en Ginebra en
1952 y aprobada por el decreto-ley 12.088/57). Ello es así, pues el recu-
rrente ha puesto en discusión el contenido de las obligaciones contraí-
das por la República Argentina en tales tratados y la decisión impugna-
da ha sido contraria al derecho que en ellas pretende fundar el apelante
(art. 14, inc. 3º, de la ley 48 y doctrina de Fallos: 189:375, cons. 3º).
6º) Que, en ese aspecto, el apelante se afirma en la idea de que la
protección jurídica a la que el Estado Nacional se ha obligado como
consecuencia de la aprobación y ratificación de las convenciones refe-
ridas, incluye el deber de persecuci
... (truncated text, 20656 total characters)