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Recurso de hecho deducido por Autodesk lnc. en la causa Pellicori, Oscar A. y otros si denuncia por defraudación (cau- sa NQ34.609)

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_133

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 11.723 ley 48 ley 17.251 ley 12.088 ley 19.865 ley 24.425 ley 11.179 decreto 165/94 Fallos: 315:1848 Fallos: 319:1250 Fallos: 315:612 Fallos: 319:2411 Fallos: 315:1492 Fallos: 314:424 Fallos: 311:438 Fallos: 298:15 Fallos: 189:375 Fallos: 293:378 Fallos: 287:76 Fallos: 307:146 Fallos: 308:627 Fallos: 311:935

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Autodesk lnc. en la causa Pellicori, Oscar A. y otros si denuncia por defraudación (cau- sa NQ34.609)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ca- sación Penal que desestimó el recurso deducido por la parte quere- llante, fundado en la infracción a la ley 11.723 -por verificar la exis- tencia de programas de software no originales en los discos rígidos de computadoras personales- ésta interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. La cámara consideró que las obras de software se encuentran excluidas del objeto de tutela contenido en el arto 72, inc. a, de la ley 11.723.Además, juzgó la nece- sidad de legislación específica por considerar que se trataba de una obra intelectual sui generis. 2Q)Que los agravios fundados en la interpretación de la ley 11.723 y los tipos penales allí consagrados, importan la pretensión de revisar cuestiones de derecho común, propia de los jueces de la causa, lo que excede los límites de la jurisdicción extraordinaria (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3Q)Que, con respecto al agravio del recurrente fundado en la afec- tación de su derecho de propiedad y propiedad intelectual, reconoci- 2952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales, el recurso extraordinario es formalmente proceden- te. Pues lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilita- ción de esta vía (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; confr. lo resuelto por el Tribunal, por mayoría en Fallos: 315:1848; 318:2639, y sin disidencias en Fallos: 319:1250). 4º) Que el recurrente funda su derecho en la Convención Interna- cional para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67), que consagra en su arto 2.4 que "las obras gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes". También aduce, en apoyo de su pretensión, la Convención Universal sobre Dere- cho de Autor, Ginebra 1952, ratificada por el decreto-ley 12.088/57, la cual, en su arto 1º dispone que "los estados contratantes se compro- meten a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de autores ...". En- tiende que tales disposiciones garantizan el derecho de una protec- ción penal. 5º) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 -aprobada por ley 19.865- (Fallos: 315:612). Estos consagran el principio de la buena fe conforme al criterio co- rriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contex- to de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin. En tales condiciones, la Convención Internacional para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67) cuyo arto 2.5 prescribe claramente que "se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos serán protegidos ...";y,la Convención Univer- sal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952, ratificada por el decreto- ley 12.088/57 cuyo arto 1º se limita a prescribir" cada uno de los esta- dos contratantes se comprometen a tomar todas las disposiciones ne- cesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores ..." sin que pueda deducirse del juego de las demás normas del tratado sub examine que el alcance de la protec- ción de los derechos de autor sea el pretendido por el recurrente. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2953 No es dable inferir de lo expuesto que el Estado Nacional haya incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones internacio- nales, (confr.Fallos: 319:2411),pues aquellos tratados no dan origen a la obligación de legislar sanciones penales. 6 Q ) Que, tal como lo ha establecido esta Corte, una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el congreso (Fallos: 315:1492). El principio de legali- dad establecido por el arto 18 de la Constitución Nacional, exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, y es competencia exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, yen qué medida debe expresarse esa amena- za para garantizar una protección suficiente por ser el derecho penal la última ratio del orden jurídico (Fallos: 314:424, considerando 8Q, pág. 442). No cabe concluir que los tratados en cuestión consagrenper se una tipicidad penal. 7 Q ) Que, para el caso, por lo demás, no sería aplicable el Acuerdo Trip's ratificado por ley 24.425, pues no se hallaba vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos. El agravio no guarda relación directa e inmediata con los derechos federales invocados. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1 Q ) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal recha- zó el recurso de casación deducido por la parte querellante contra el 2954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 pronunciamiento que la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal había dictado en el caso. Esta decisión había confirmado el sobreseimiento dictado por el juez de instrucción en el proceso seguido por la alegada comisión del delito definido en el arto 72, inc. a, de la ley 11.723, en razón de la reproducción de software de cuyos derechos de autor manifestaron ser titulares las empresas constituidas como parte acusadora. 2Q) Que el a quo consideró que no era posible asignar al arto 72 de la ley 11.723 el carácter de ley penal en blanco y que, en consecuencia, el decreto 165/94 del Poder Ejecutivo Nacional carecía "...de toda in- fluencia en la protección penal de las obras intelectuales a que se refiere, sin perjuicio del valor que pudiere asignársele respecto de su registración o de su resguardo en ámbitos ajenos al derecho penal" (fs. 367 del expediente principal; vid. copia a fs. 117de estas actuaciones). A su vez, entendió que el software "...es una obra sui generis y,por lo tanto, no puede incluirse en el tipo penal a estudio so riesgo de violar el principio nullum crimen sine praevia lege poenale" (fs. 373 vta./ 374 del principal; vid. copia a fs. 123 vta./ 124 del presente). En virtud de tales consideraciones, rechazó el recurso de casación que se había de- ducido. Contra esa resolución la querellante interpuso recurso extr~ordi- nario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja. 3Q) Que en su presentación directa, el recurrente sostiene -con base en doctrina y en ciertos instrumentos de derecho internacional que obligan al Estado argentino- que el giro "obras científicas, litera- rias y artísticas" utilizado en el arto 1Q de la ley 11.723 incluye lo que el apelante denomina como "obras de software". Sus argumentos suscitan un triple orden de cuestiones, cuya admisibilidad es necesario juzgar por separado (confr. infra, considerandos 4Q, 5Q y 9Q). 4Q) Que, por un lado, tales agravios se fundan en la interpretación de la ley 11.723 y de los tipos penales allí contenidos. Ellos importan, por tanto, la pretensión de revisar cuestiones de derecho común, aje- nas a la competencia extraordinaria de esta Corte (confr. causa S.563.XXI "Sociedad Argentina de Autore's y Compositores de Música S.A.D.A. LC. sI denuncia", resuelta e15 de abril de 1988, consideran- do 4Q y sus citas -vid. sumario publicado en Fallos: 311:438-). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2955 A su vez, esta Corte considera que no se configura en el presente caso un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepción a di- cha regla (ibídem, considerando 5º y Fallos: 298:15, considerandos 3º y 4º), pues la decisión del a qua es razonable y su fundamentación supera con holgura el mínimo capaz de convalidarla como acto juris- diccional. 5º) Que, por otra parte, sí son admisibles aquellos agravios en cuan- to se refieren a la interpretación de la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (firmada en 1886 y apro- bada por la Argentina mediante el decreto-ley 17.251/67) y de la Con- vención Universal sobre Derecho de Autor (suscripta en Ginebra en 1952 y aprobada por el decreto-ley 12.088/57). Ello es así, pues el recu- rrente ha puesto en discusión el contenido de las obligaciones contraí- das por la República Argentina en tales tratados y la decisión impugna- da ha sido contraria al derecho que en ellas pretende fundar el apelante (art. 14, inc. 3º, de la ley 48 y doctrina de Fallos: 189:375, cons. 3º). 6º) Que, en ese aspecto, el apelante se afirma en la idea de que la protección jurídica a la que el Estado Nacional se ha obligado como consecuencia de la aprobación y ratificación de las convenciones refe- ridas, incluye el deber de persecuci

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