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“Maruba

05/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_1

Judges

Petracchi López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DOMINIO

Cited Norms

ley 48 ley 24.488 ley 1285/58 ley 1285/58 Fallos: 305:2139 Fallos: 317:1880 Fallos: 293:455 Fallos: 274:455 Fallos: 318:2639 Fallos: 123:58 Fallos: 305:2150

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. Vistos los autos: “Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Maríti- ma c/ Itaipú s/ daños y perjuicios”. 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Considerando: 1o) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al confirmar lo decidido a fs. 290/ 293, rechazó la excepción de inmunidad de jurisdicción presentada por Itaipú Binacional ante el reclamo de Maruba S.C. A. Empresa de Navegación Marítima, por daños y perjuicios sufridos en octubre de 1988 como consecuencia de la bajante provocada en el río Paraná por el cierre temporal de las compuertas de la represa. Confirmó, asimismo, por remisión al dic- tamen del señor fiscal de cámara, la jurisdicción del lugar en que el daño se había verificado, es decir, del juez federal de San Martín. Ante este pronunciamiento, el ente binacional dedujo el recurso ex- traordinario federal, que fue concedido a fs. 378. 2o) Que Itaipú Binacional reclama la apertura del recurso ex- traordinario sobre la base de los siguientes argumentos: a) el a quo ha desconocido el privilegio de la inmunidad de jurisdicción que corresponde a la demandada ante tribunales argentinos por su ca- rácter de persona jurídica pública, creada como emanación de la soberanía de dos estados, carácter que fue reconocido en el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, suscripto por los gobiernos de la República Argentina, de la República del Paraguay y de la Repúbli- ca Federativa del Brasil; b) la sentencia es arbitraria pues aun cuan- do se rechace la defensa de inmunidad, los jueces argentinos care- cen de jurisdicción para entender en la causa, la que corresponde a los jueces del lugar del hecho generador del daño, ubicado en el Paraguay; c) también incurre en arbitrariedad por vicio de incon- gruencia, pues la cámara omitió tratar su agravio relativo a la in- debida imposición por su orden de las costas correspondientes a la excepción de defecto legal; d) la sentencia es arbitraria por imponer las costas de la alzada íntegramente a cargo de la demandada, a pesar de las dificultades jurídicas de la materia debatida (fs. 369/370). 3o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegio de inmuni- dad de jurisdicción a una organización internacional interguber- namental, lo cual entraña la interpretación de normas federales –el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, del 19 de octubre de 1979– y la decisión ha sido contraria a los derechos que en ellas ha fundado el apelante (art. 14, inc. 3o, ley 48; Fallos: 305:2139 y otros). 67 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 4o) Que el ente binacional que invoca el privilegio de la inmunidad fue creado por la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil (art. III, párrafo 1, del tratado constitutivo, que en copia obra a fs. 110/121) para el aprovechamiento hidroeléctrico de los re- cursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Iguazú, dentro del marco del Trata- do de la Cuenca del Plata y declaraciones sobre el aprovechamiento de los ríos internacionales. La República Argentina no formó parte del tratado constitutivo de Itaipú, pero suscribió un acuerdo simplificado el 19 de octubre de 1979, el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, firmado por la República Argentina, la República Federativa del Bra- sil y la República del Paraguay. 5o) Que el tratado constitutivo de la Entidad Binacional Itaipú prevé dos sedes, una en Asunción y otra en Brasilia (art. IV, copia a fs. 112). Ello implica que la República Argentina no ha necesitado suscribir un acuerdo de sede. El art. XIX prevé la jurisdicción y el derecho aplica- ble a cierto tipo de conflictos: “La jurisdicción competente para la ITAIPU, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será, respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos”. 6o) Que la capacidad de una entidad internacional para tener dere- chos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad co- mún de los estados que la han creado (confr. Fallos: 305:2139 y 2150) y no goza por su mera existencia derivada del privilegio de la inmuni- dad de jurisdicción en el territorio de terceros estados. La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría llama- da “restringida” en materia de inmunidad de jurisdicción de los esta- dos soberanos (Fallos: 317:1880, considerandos 7o a 12; ley 24.488, arts. 1o y 2o), no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos rea- lizados por una organización internacional como la demandada en autos, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada Estado miembro del tratado constitutivo, no constituyen una manifes- tación inmediata y directa de la soberanía de un Estado. Esta conclu- sión es válida aun en el supuesto de actividades relativas a los recur- sos naturales de un Estado, pues la explotación y el aprovechamiento de las aguas pueden ser dejados en manos de particulares. El tratado constitutivo de Itaipú –que no obliga a la República Argentina– ningu- 68 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 na previsión contiene sobre el privilegio de la inmunidad puesto que el art. XIX es una norma de jurisdicción –y de derecho aplicable– en fa- vor de los jueces del domicilio común de actor y demandado. 7o) Que corresponde dilucidar si en el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú suscripto por los gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil y República del Paraguay el 19 de octubre de 1979, las partes convinieron el reconocimiento de inmuni- dad a favor de Itaipú Binacional. Dice el art. 5o de ese instrumento, en lo pertinente: “5... g) ... (los tres Gobiernos) conviene(n) igualmente que eventuales perjuicios sensibles que se puedan producir en el río Paraná, aguas abajo de Itaipú y del aprovechamiento que se proyecta construir en la zona de Corpus como consecuencia de la regulación del río por los citados aprovechamientos, deberán prevenirse en la medi- da de lo posible, y su apreciación y calificación no podrán definirse unilateralmente por los Estados en cuya jurisdicción presumiblemente se originen, ni por los Estados que aleguen la ocurrencia de los referi- dos eventuales perjuicios sensibles. Dentro del espíritu de cooperación y buena vecindad que inspira las relaciones entre los tres países, los casos concretos serán examinados en el plazo más breve posible, com- patible con la naturaleza del eventual perjuicio sensible y su análisis”. 8o) Que este compromiso asumido por cada uno de los gobiernos de no calificar ni definir unilateralmente los perjuicios provocados por alteraciones en el régimen y condiciones de navegabilidad del río, no puede ser entendido como un convenio implícito sobre inmunidad ju- risdiccional. La tesis contraria entrañaría la derogación –por tratado posterior– del citado art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú puesto que ningún tribunal paraguayo ni brasilero podría fijar los daños, ha- bida cuenta de la imposibilidad de decidir unilateralmente la cues- tión. En esta hipótesis, el acuerdo tripartito habría consagrado una inmunidad de jurisdicción absoluta, sin la previsión de un procedi- miento suficientemente adecuado para la solución de controversias con terceros, en abierta colisión con una norma imperativa de derecho internacional general que consagra la justiciabilidad de las controver- sias de derecho privado. De este modo se habría concretado un acuer- do no solamente violatorio de las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, sino nulo ab initio conforme al art. 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (Fa- llos: 305: 2150, considerandos 9o a 11 del voto de los jueces Gabrielli y Guastavino). Esa interpretación –supuesta como hipótesis de razona- miento– que pone en pugna el acuerdo tripartito con las normas impe- 69 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 rativas del derecho internacional y con la Constitución Nacional, debe ser abandonada, efectuando una exégesis que concilie sus términos con las normas de superior jerarquía. 9o) Que en ese orden de ideas, la falta de precisión del citado párra- fo 5, inc. g, del acuerdo tripartito permite inferir que se trata de una directiva aplicable en tanto los gobiernos involucrados llevan a cabo negociaciones diplomáticas; sólo en ese contexto tiene sentido la afir- mación de que los casos concretos “serán examinados en el plazo más breve posible” y la llamada “regla de unanimidad” según la cual nin- guno de los gobiernos puede efectuar unilateralmente la definición de los daños. Ello no limita el acceso a la jurisdicción, regulado entre los estados miembros en el art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú Binacional y ante tribunales de estados terceros, por las respectivas reglas de jurisdicción internacional. 10) Que por las razones expuestas, corresponde rechazar el privi- legio de inmunidad de jurisdicción que fue invocado por la parte de- mandada, sin que ello implique la admisión de la jurisdicción interna- cional de los jueces argentinos para entender en la causa. Aun cuando el apelante ha atacado la decisión del a quo sobre el punto por vicio de arbitrariedad, sus argumentos suscitan cuestión federal bastante pues se trata de dilucidar la jurisdicción internacional del Estado Nacional en su globalidad frente a la jurisdicción que compete a los estados extranjeros, cuestión eminentemente federal (Fallos: 293:455 y otros). 11) Que no obstante ser la parte demandada una entidad de dere- cho público, el litigio versa sobre una acción de responsabilidad patri- monial con motivo de un acto ocurrido en la República del Paraguay; en tales

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