“Maruba
05/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_1
Jueces
Petracchi
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DOMINIO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.488
ley 1285/58
ley
1285/58
Fallos: 305:2139
Fallos: 317:1880
Fallos: 293:455
Fallos: 274:455
Fallos: 318:2639
Fallos: 123:58
Fallos:
305:2150
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Maríti-
ma c/ Itaipú s/ daños y perjuicios”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín, al confirmar lo decidido a fs. 290/ 293, rechazó la excepción
de inmunidad de jurisdicción presentada por Itaipú Binacional ante
el reclamo de Maruba S.C. A. Empresa de Navegación Marítima, por
daños y perjuicios sufridos en octubre de 1988 como consecuencia de
la bajante provocada en el río Paraná por el cierre temporal de las
compuertas de la represa. Confirmó, asimismo, por remisión al dic-
tamen del señor fiscal de cámara, la jurisdicción del lugar en que el
daño se había verificado, es decir, del juez federal de San Martín.
Ante este pronunciamiento, el ente binacional dedujo el recurso ex-
traordinario federal, que fue concedido a fs. 378.
2o) Que Itaipú Binacional reclama la apertura del recurso ex-
traordinario sobre la base de los siguientes argumentos: a) el a quo
ha desconocido el privilegio de la inmunidad de jurisdicción que
corresponde a la demandada ante tribunales argentinos por su ca-
rácter de persona jurídica pública, creada como emanación de la
soberanía de dos estados, carácter que fue reconocido en el Acuerdo
Tripartito sobre Corpus e Itaipú, suscripto por los gobiernos de la
República Argentina, de la República del Paraguay y de la Repúbli-
ca Federativa del Brasil; b) la sentencia es arbitraria pues aun cuan-
do se rechace la defensa de inmunidad, los jueces argentinos care-
cen de jurisdicción para entender en la causa, la que corresponde a
los jueces del lugar del hecho generador del daño, ubicado en el
Paraguay; c) también incurre en arbitrariedad por vicio de incon-
gruencia, pues la cámara omitió tratar su agravio relativo a la in-
debida imposición por su orden de las costas correspondientes a la
excepción de defecto legal; d) la sentencia es arbitraria por imponer
las costas de la alzada íntegramente a cargo de la demandada, a
pesar de las dificultades jurídicas de la materia debatida (fs.
369/370).
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues
se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegio de inmuni-
dad de jurisdicción a una organización internacional interguber-
namental, lo cual entraña la interpretación de normas federales –el
Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, del 19 de octubre de 1979–
y la decisión ha sido contraria a los derechos que en ellas ha fundado
el apelante (art. 14, inc. 3o, ley 48; Fallos: 305:2139 y otros).
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4o) Que el ente binacional que invoca el privilegio de la inmunidad
fue creado por la República del Paraguay y la República Federativa
del Brasil (art. III, párrafo 1, del tratado constitutivo, que en copia
obra a fs. 110/121) para el aprovechamiento hidroeléctrico de los re-
cursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los
dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de
Sete Quedas hasta la boca del río Iguazú, dentro del marco del Trata-
do de la Cuenca del Plata y declaraciones sobre el aprovechamiento de
los ríos internacionales. La República Argentina no formó parte del
tratado constitutivo de Itaipú, pero suscribió un acuerdo simplificado
el 19 de octubre de 1979, el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú,
firmado por la República Argentina, la República Federativa del Bra-
sil y la República del Paraguay.
5o) Que el tratado constitutivo de la Entidad Binacional Itaipú prevé
dos sedes, una en Asunción y otra en Brasilia (art. IV, copia a fs. 112).
Ello implica que la República Argentina no ha necesitado suscribir un
acuerdo de sede. El art. XIX prevé la jurisdicción y el derecho aplica-
ble a cierto tipo de conflictos: “La jurisdicción competente para la
ITAIPU, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o
con sede en el Paraguay o en el Brasil, será, respectivamente, la de
Asunción y la de Brasilia. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante
aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del
presente Tratado y de sus Anexos”.
6o) Que la capacidad de una entidad internacional para tener dere-
chos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad co-
mún de los estados que la han creado (confr. Fallos: 305:2139 y 2150) y
no goza por su mera existencia derivada del privilegio de la inmuni-
dad de jurisdicción en el territorio de terceros estados. La distinción
entre actos iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría llama-
da “restringida” en materia de inmunidad de jurisdicción de los esta-
dos soberanos (Fallos: 317:1880, considerandos 7o a 12; ley 24.488, arts.
1o y 2o), no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos rea-
lizados por una organización internacional como la demandada en
autos, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada
Estado miembro del tratado constitutivo, no constituyen una manifes-
tación inmediata y directa de la soberanía de un Estado. Esta conclu-
sión es válida aun en el supuesto de actividades relativas a los recur-
sos naturales de un Estado, pues la explotación y el aprovechamiento
de las aguas pueden ser dejados en manos de particulares. El tratado
constitutivo de Itaipú –que no obliga a la República Argentina– ningu-
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na previsión contiene sobre el privilegio de la inmunidad puesto que el
art. XIX es una norma de jurisdicción –y de derecho aplicable– en fa-
vor de los jueces del domicilio común de actor y demandado.
7o) Que corresponde dilucidar si en el Acuerdo Tripartito sobre
Corpus e Itaipú suscripto por los gobiernos de la República Argentina,
República Federativa del Brasil y República del Paraguay el 19 de
octubre de 1979, las partes convinieron el reconocimiento de inmuni-
dad a favor de Itaipú Binacional. Dice el art. 5o de ese instrumento, en
lo pertinente: “5... g) ... (los tres Gobiernos) conviene(n) igualmente
que eventuales perjuicios sensibles que se puedan producir en el río
Paraná, aguas abajo de Itaipú y del aprovechamiento que se proyecta
construir en la zona de Corpus como consecuencia de la regulación del
río por los citados aprovechamientos, deberán prevenirse en la medi-
da de lo posible, y su apreciación y calificación no podrán definirse
unilateralmente por los Estados en cuya jurisdicción presumiblemente
se originen, ni por los Estados que aleguen la ocurrencia de los referi-
dos eventuales perjuicios sensibles. Dentro del espíritu de cooperación
y buena vecindad que inspira las relaciones entre los tres países, los
casos concretos serán examinados en el plazo más breve posible, com-
patible con la naturaleza del eventual perjuicio sensible y su análisis”.
8o) Que este compromiso asumido por cada uno de los gobiernos de
no calificar ni definir unilateralmente los perjuicios provocados por
alteraciones en el régimen y condiciones de navegabilidad del río, no
puede ser entendido como un convenio implícito sobre inmunidad ju-
risdiccional. La tesis contraria entrañaría la derogación –por tratado
posterior– del citado art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú puesto
que ningún tribunal paraguayo ni brasilero podría fijar los daños, ha-
bida cuenta de la imposibilidad de decidir unilateralmente la cues-
tión. En esta hipótesis, el acuerdo tripartito habría consagrado una
inmunidad de jurisdicción absoluta, sin la previsión de un procedi-
miento suficientemente adecuado para la solución de controversias
con terceros, en abierta colisión con una norma imperativa de derecho
internacional general que consagra la justiciabilidad de las controver-
sias de derecho privado. De este modo se habría concretado un acuer-
do no solamente violatorio de las garantías consagradas en el art. 18
de la Constitución Nacional, sino nulo ab initio conforme al art. 53 de
la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (Fa-
llos: 305: 2150, considerandos 9o a 11 del voto de los jueces Gabrielli y
Guastavino). Esa interpretación –supuesta como hipótesis de razona-
miento– que pone en pugna el acuerdo tripartito con las normas impe-
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rativas del derecho internacional y con la Constitución Nacional, debe
ser abandonada, efectuando una exégesis que concilie sus términos
con las normas de superior jerarquía.
9o) Que en ese orden de ideas, la falta de precisión del citado párra-
fo 5, inc. g, del acuerdo tripartito permite inferir que se trata de una
directiva aplicable en tanto los gobiernos involucrados llevan a cabo
negociaciones diplomáticas; sólo en ese contexto tiene sentido la afir-
mación de que los casos concretos “serán examinados en el plazo más
breve posible” y la llamada “regla de unanimidad” según la cual nin-
guno de los gobiernos puede efectuar unilateralmente la definición de
los daños. Ello no limita el acceso a la jurisdicción, regulado entre los
estados miembros en el art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú
Binacional y ante tribunales de estados terceros, por las respectivas
reglas de jurisdicción internacional.
10) Que por las razones expuestas, corresponde rechazar el privi-
legio de inmunidad de jurisdicción que fue invocado por la parte de-
mandada, sin que ello implique la admisión de la jurisdicción interna-
cional de los jueces argentinos para entender en la causa. Aun cuando
el apelante ha atacado la decisión del a quo sobre el punto por vicio de
arbitrariedad, sus argumentos suscitan cuestión federal bastante pues
se trata de dilucidar la jurisdicción internacional del Estado Nacional
en su globalidad frente a la jurisdicción que compete a los estados
extranjeros, cuestión eminentemente federal (Fallos: 293:455 y otros).
11) Que no obstante ser la parte demandada una entidad de dere-
cho público, el litigio versa sobre una acción de responsabilidad patri-
monial con motivo de un acto ocurrido en la República del Paraguay;
en tales
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