← Back to results

“Recurso de hecho deducido por Verónica Eva Sisto y Martín Ignacio Raúl Franzini en la causa Sisto, Verónica Eva y Franzini, Martín Ignacio

05/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_5

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

MATRIMONIO DIVORCIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 23.054 ley 23.515 ley 2393 ley 2393. ley 14.394 ley 23.515 ley 23.313 ley 17.531 ley 24.432 Fallos: 310:606 Fallos: 300:1213 Fallos: 279:283 Fallos: 300:642 Fallos: 168:130 Fallos: 301:381 Fallos: 308:2268 Fallos: 304:1139 Fallos: 312:122 Fallos: 262:477 Fallos: 304:1524 Fallos: 316:479 Fallos: 312:496

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Verónica Eva Sisto y Martín Ignacio Raúl Franzini en la causa Sisto, Verónica Eva y Franzini, Martín Ignacio s/ información sumaria – sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del Código Civil –en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular– y para que se reconocieran plenos efectos a la re- nuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbi- to de reserva propio de las personas, afectaba el principio de igualdad ante la ley y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –ratificada por la ley 23.054– al adoptar una actitud discriminatoria y disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal. 2o) Que no obstante haber sido rechazada la medida precautoria requerida con el objeto de que se inscribiera en el acta de matrimonio de los futuros contrayentes la renuncia a la facultad de pedir el divor- cio vincular formulada ante el magistrado, los actores contrajeron su unión civil e insistieron en mantener la demanda en todos sus térmi- nos. La pretensión de fondo fue también rechazada en primera instan- cia con fundamento en que la disolubilidad del vínculo matrimonial no estaba expresamente prevista en la Constitución Nacional y en que la creación del modelo matrimonial impugnado se encontraba dentro de la órbita propia de la actividad del legislador. 3o) Que los demandantes apelaron ese pronunciamiento y la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó los agra- vios planteados porque no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya vali- dez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legis- lador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar 123 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 el ámbito privativo del matrimonio civil, amén de que el nuevo orde- namiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto. 4o) Que la cámara entendió que no podía estimarse que la determi- nación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matri- monial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legisla- dor se halla facultado a adoptar sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales. 5o) Que, asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los arts. 2, 67 inciso 15, 76 y 80 de la Constitución Nacional se relaciona- ban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto ca- tólico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación positiva. 6o) Que contra ese fallo los actores dedujeron recurso extraordina- rio, en el que reiteran que la nulidad de toda renuncia a solicitar el divorcio vincular prevista en el art. 230 del Código Civil, importa una injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el prin- cipio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discrimi- nación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, todo lo cual lesiona los principios y garantías sustentados en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional. 7o) Que la presentación de los recurrentes no revela la existencia de agravios concretos que merezcan la intervención de esta Corte, toda vez que los argumentos formulados en las sucesivas presentaciones han procurado poner de manifiesto hipotéticas lesiones a garantías constitucionales que no se han demostrado en la situación matrimo- nial de las partes, ya que la renuncia formulada no ha afectado intere- ses actuales de los recurrentes ni derechos de terceros, de manera que la decisión que se pretende se halla más dentro del marco de un pedi- do abstracto y sin vinculación con un “caso” que imponga expedirse sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada. 124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 8o) Que el examen de admisibilidad de la cuestión federal plantea- da por los recurrentes permite afirmar que sus argumentos resultan insuficientes para demostrar la existencia de agravio a garantía cons- titucional alguna, porque los tribunales que dictaron las sentencias recurridas no han tenido oportunidad de expedirse respecto de la vali- dez o nulidad de dicha renuncia, al no haberse propuesto todavía una controversia concreta vinculada a un juicio de divorcio o separación personal entre las partes. 9o) Que aun en el supuesto de que se entendiera aceptable la vía intentada mediante la demanda judicial, a pesar de no configurarse los extremos requeridos por esta Corte en Fallos: 310:606 y 312:1003, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el estado de familia y la disolución del vínculo conyugal han sido dictadas más en vista del orden público que en miras al interés particular de las personas, por lo que resultan de aplicación los arts. 19 y 872 del Código Civil que nie- gan toda validez a renuncias de dicha índole (confr. criterio de Fallos: 300:1213 y 313:326), al punto de que la solución opuesta podría afec- tar derechos ligados al régimen personal de la libertad (Fallos: 279:283). 10) Que ello fue tenido particularmente en cuenta en el debate parlamentario del precepto impugnado, oportunidad en que se hizo mérito de que existen normas de orden público que aparentemente declinan la libertad individual de una persona, mas lo hacen en un momento circunstancial para asegurar la libertad permanente de esa persona (sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 14 de agosto de 1986, publicada en Diario de Sesiones, Tomo V, pág. 3715 y sesión del 21 de mayo de 1987 de la Cámara de Senadores de la Na- ción, publicada en Diario de Sesiones, pág. 458). 11) Que la voluntad del legislador de establecer el denominado “modelo único matrimonial” no resulta contraria a la Constitución Nacional, pues la unión celebrada ante los sacerdotes del culto respec- tivo rige en el orden de la conciencia, pero en el ámbito civil no impide una reglamentación uniforme del tema que –sin menoscabar la multi- plicidad de creencias existentes en la organización social y el respeto de las conciencias– establezca las distinciones que se reputen apropia- das al legislar sobre la quiebra de los lazos conyugales. 12) Que los recurrentes anticipan que un eventual fracaso matri- monial llevaría como ineludible consecuencia a la disolución del vínculo 125 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 conyugal, situación hipotética que quieren evitar mediante una re- nuncia prohibida por el art. 230 del Código Civil. La ley vigente no conduce inequívocamente a tal resultado porque posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con claro e inequívoco respeto de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo estricta- mente jurídico. La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca de los cónyuges en el futuro, no lleva a invalidar un sistema que no ha soslayado considerar la quiebra del matrimonio desde la perspectiva confesional invocada. 13) Que la existencia de una legislación civil independiente de las distintas formas matrimoniales derivadas de las diversas creencias religiosas profesadas en el país, aparece evidentemente fundada en la actual convicción de la sociedad argentina, consolidada por la sanción de la ley mediante la cual se concreta el poder que ejerce –en nuestro sistema político– la auténtica e inmediata representación de la volun- tad popular. 14) Que, en consecuencia, no basta para cuestionar el art. 230 del Código Civil –conf. ley 23.515– la sola afirmación de los peticionarios respecto a la supuesta colisión con el carácter sacramental que tiene el matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado si- multáneamente la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles –al margen de las creencias de los contrayentes– ni establecer el divorcio vincular en términos generales como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las rela- ciones de familia (Fallos: 312: 122). 15) Que no puede alegarse que una vez decretada una eventual sentencia de separación personal, exista la posibilidad no menos even- tual de que el otro cónyuge solicite la transformación de dicha separa- ción en divorcio vincular, porque esa situación jurídica no se ha pre- sentado concretamente en la causa y resulta improcedente que el Tri- bunal se expida sobre un planteo que podría formular en el futuro uno de los contrayentes. 16) Que los arts. 2 y 14 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho a contraer matrimonio indi- soluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que hacen referencia a la libertad de culto y al sostenimiento por el Estado del culto católico apostólico romano respectivamente, circunstancia que 126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 no resulta suficientemente demostrativa de que los redactores de la Carta Magna hubieran contemplado una absoluta identidad del Esta- do con los postulados y modo de reglamentación del matrimonio de la citada iglesia, al punto de impedir de un modo genérico y absoluto toda disolución de su vínculo matrimonial

... (truncated text, 62841 total characters)