“Recurso de hecho deducido por Verónica Eva Sisto y Martín Ignacio Raúl Franzini en la causa Sisto, Verónica Eva y Franzini, Martín Ignacio
05/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_5
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
MATRIMONIO
DIVORCIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 23.054
ley 23.515
ley 2393
ley
2393.
ley 14.394
ley
23.515
ley 23.313
ley 17.531
ley 24.432
Fallos: 310:606
Fallos:
300:1213
Fallos: 279:283
Fallos: 300:642
Fallos:
168:130
Fallos: 301:381
Fallos: 308:2268
Fallos: 304:1139
Fallos: 312:122
Fallos: 262:477
Fallos: 304:1524
Fallos: 316:479
Fallos: 312:496
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Verónica Eva Sisto
y Martín Ignacio Raúl Franzini en la causa Sisto, Verónica Eva y
Franzini, Martín Ignacio s/ información sumaria – sumarísimo”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que los actores promovieron demanda para que se declarara la
inconstitucionalidad del art. 230 del Código Civil –en cuanto dispone
la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el
divorcio vincular– y para que se reconocieran plenos efectos a la re-
nuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues
adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y
de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbi-
to de reserva propio de las personas, afectaba el principio de igualdad
ante la ley y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
–ratificada por la ley 23.054– al adoptar una actitud discriminatoria y
disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal.
2o) Que no obstante haber sido rechazada la medida precautoria
requerida con el objeto de que se inscribiera en el acta de matrimonio
de los futuros contrayentes la renuncia a la facultad de pedir el divor-
cio vincular formulada ante el magistrado, los actores contrajeron su
unión civil e insistieron en mantener la demanda en todos sus térmi-
nos. La pretensión de fondo fue también rechazada en primera instan-
cia con fundamento en que la disolubilidad del vínculo matrimonial no
estaba expresamente prevista en la Constitución Nacional y en que la
creación del modelo matrimonial impugnado se encontraba dentro de
la órbita propia de la actividad del legislador.
3o) Que los demandantes apelaron ese pronunciamiento y la Sala
F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó los agra-
vios planteados porque no se había cuestionado el reconocimiento de
algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya vali-
dez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legis-
lador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar
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el ámbito privativo del matrimonio civil, amén de que el nuevo orde-
namiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo
mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto.
4o) Que la cámara entendió que no podía estimarse que la determi-
nación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matri-
monial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado
por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por
la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legisla-
dor se halla facultado a adoptar sobre la base de la apreciación de
motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por
los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales.
5o) Que, asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los
arts. 2, 67 inciso 15, 76 y 80 de la Constitución Nacional se relaciona-
ban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo
argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado
ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto ca-
tólico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que,
ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas
en nuestra legislación positiva.
6o) Que contra ese fallo los actores dedujeron recurso extraordina-
rio, en el que reiteran que la nulidad de toda renuncia a solicitar el
divorcio vincular prevista en el art. 230 del Código Civil, importa una
injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial
que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el prin-
cipio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discrimi-
nación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, todo
lo cual lesiona los principios y garantías sustentados en los arts. 14, 14
bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.
7o) Que la presentación de los recurrentes no revela la existencia
de agravios concretos que merezcan la intervención de esta Corte, toda
vez que los argumentos formulados en las sucesivas presentaciones
han procurado poner de manifiesto hipotéticas lesiones a garantías
constitucionales que no se han demostrado en la situación matrimo-
nial de las partes, ya que la renuncia formulada no ha afectado intere-
ses actuales de los recurrentes ni derechos de terceros, de manera que
la decisión que se pretende se halla más dentro del marco de un pedi-
do abstracto y sin vinculación con un “caso” que imponga expedirse
sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
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8o) Que el examen de admisibilidad de la cuestión federal plantea-
da por los recurrentes permite afirmar que sus argumentos resultan
insuficientes para demostrar la existencia de agravio a garantía cons-
titucional alguna, porque los tribunales que dictaron las sentencias
recurridas no han tenido oportunidad de expedirse respecto de la vali-
dez o nulidad de dicha renuncia, al no haberse propuesto todavía una
controversia concreta vinculada a un juicio de divorcio o separación
personal entre las partes.
9o) Que aun en el supuesto de que se entendiera aceptable la vía
intentada mediante la demanda judicial, a pesar de no configurarse
los extremos requeridos por esta Corte en Fallos: 310:606 y 312:1003,
debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el estado de familia y
la disolución del vínculo conyugal han sido dictadas más en vista del
orden público que en miras al interés particular de las personas, por lo
que resultan de aplicación los arts. 19 y 872 del Código Civil que nie-
gan toda validez a renuncias de dicha índole (confr. criterio de Fallos:
300:1213 y 313:326), al punto de que la solución opuesta podría afec-
tar derechos ligados al régimen personal de la libertad (Fallos: 279:283).
10) Que ello fue tenido particularmente en cuenta en el debate
parlamentario del precepto impugnado, oportunidad en que se hizo
mérito de que existen normas de orden público que aparentemente
declinan la libertad individual de una persona, mas lo hacen en un
momento circunstancial para asegurar la libertad permanente de esa
persona (sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 14 de
agosto de 1986, publicada en Diario de Sesiones, Tomo V, pág. 3715 y
sesión del 21 de mayo de 1987 de la Cámara de Senadores de la Na-
ción, publicada en Diario de Sesiones, pág. 458).
11) Que la voluntad del legislador de establecer el denominado
“modelo único matrimonial” no resulta contraria a la Constitución
Nacional, pues la unión celebrada ante los sacerdotes del culto respec-
tivo rige en el orden de la conciencia, pero en el ámbito civil no impide
una reglamentación uniforme del tema que –sin menoscabar la multi-
plicidad de creencias existentes en la organización social y el respeto
de las conciencias– establezca las distinciones que se reputen apropia-
das al legislar sobre la quiebra de los lazos conyugales.
12) Que los recurrentes anticipan que un eventual fracaso matri-
monial llevaría como ineludible consecuencia a la disolución del vínculo
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conyugal, situación hipotética que quieren evitar mediante una re-
nuncia prohibida por el art. 230 del Código Civil. La ley vigente no
conduce inequívocamente a tal resultado porque posibilita la mera
separación de los esposos sin divorcio, con claro e inequívoco respeto
de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo estricta-
mente jurídico. La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca
de los cónyuges en el futuro, no lleva a invalidar un sistema que no ha
soslayado considerar la quiebra del matrimonio desde la perspectiva
confesional invocada.
13) Que la existencia de una legislación civil independiente de las
distintas formas matrimoniales derivadas de las diversas creencias
religiosas profesadas en el país, aparece evidentemente fundada en la
actual convicción de la sociedad argentina, consolidada por la sanción
de la ley mediante la cual se concreta el poder que ejerce –en nuestro
sistema político– la auténtica e inmediata representación de la volun-
tad popular.
14) Que, en consecuencia, no basta para cuestionar el art. 230 del
Código Civil –conf. ley 23.515– la sola afirmación de los peticionarios
respecto a la supuesta colisión con el carácter sacramental que tiene el
matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado si-
multáneamente la facultad del legislador de imponer la celebración de
nupcias civiles –al margen de las creencias de los contrayentes– ni
establecer el divorcio vincular en términos generales como parte de
las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las rela-
ciones de familia (Fallos: 312: 122).
15) Que no puede alegarse que una vez decretada una eventual
sentencia de separación personal, exista la posibilidad no menos even-
tual de que el otro cónyuge solicite la transformación de dicha separa-
ción en divorcio vincular, porque esa situación jurídica no se ha pre-
sentado concretamente en la causa y resulta improcedente que el Tri-
bunal se expida sobre un planteo que podría formular en el futuro uno
de los contrayentes.
16) Que los arts. 2 y 14 de la Constitución Nacional invocados por
los recurrentes en sustento de su derecho a contraer matrimonio indi-
soluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que hacen
referencia a la libertad de culto y al sostenimiento por el Estado del
culto católico apostólico romano respectivamente, circunstancia que
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no resulta suficientemente demostrativa de que los redactores de la
Carta Magna hubieran contemplado una absoluta identidad del Esta-
do con los postulados y modo de reglamentación del matrimonio de la
citada iglesia, al punto de impedir de un modo genérico y absoluto
toda disolución de su vínculo matrimonial
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