“Recurso de hecho deducido por Gustavo José Conte Grand en la causa Yanzón, María Susana y otros c
05/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_6
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 24.432
ley 48
ley
24.432
Fallos: 310:315
Fallos: 320:378
Fallos: 319:1915
Fallos: 308:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo José Conte
Grand en la causa Yanzón, María Susana y otros c/ Alfarone, Carlos
Alberto y otro”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar lo resuelto en la
instancia anterior, reguló los honorarios del letrado de la actora por
los trabajos realizados en un juicio por indemnización de daños y per-
juicios (fs. 1032/1033), el profesional interpuso el recurso extraordina-
rio cuyo rechazo origina la presente queja.
2o) Que el recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión con ar-
gumentos que resultan atendibles en tanto sostiene que el a quo, al
haber aplicado el régimen previsto en la ley 24.432 para determinar el
honorario correspondiente a trabajos llevados a cabo con anterioridad
a su entrada en vigencia, vulneró su derecho de propiedad.
3o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la
decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas
de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario
(Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764; entre otros), no lo es menos
que la aplicación de una nueva ley no puede modificar o alterar dere-
chos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior
sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la
Constitución Nacional.
4o) Que cabe señalar, en tal sentido, que la cámara, sobre la base
de lo dispuesto en la reforma introducida por la citada ley al art. 505
del Código Civil, redujo los honorarios que habían sido regulados en la
primera instancia y, de tal manera, afectó derechos adquiridos que
integraban el patrimonio del recurrente.
5o) Que debe subrayarse, con dicho alcance, que esta Corte ha rei-
terado en forma reciente que no corresponde aplicar la norma arance-
laria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecu-
ción de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del
derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior,
sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determi-
nación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agre-
ga un reconocimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a
la retribución del trabajo profesional (Fallos: 320:378, y precedentes
allí citados).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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6o) Que no resulta ocioso agregar que esta Corte ha resuelto de
igual manera con respecto a la aplicación de las mismas normas aquí
en juego en el ámbito de su competencia originaria de Fallos: 319:1915
con la cita de numerosos precedentes.
7o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AU-
GUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
20. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar lo resuelto en la
instancia anterior, reguló los honorarios del letrado de la actora por
los trabajos realizados en un juicio por indemnización de daños y per-
juicios (fs. 1032/1033), el profesional interpuso el recurso extraordina-
rio cuyo rechazo origina la presente queja.
2o) Que el recurrente atribuye arbitrariedad a la sentencia en tan-
to sostiene que el a quo, al haber aplicado el régimen previsto en la ley
24.432 para determinar el honorario correspondiente a trabajos lleva-
dos a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia, vulneró su dere-
cho de propiedad.
3o) Que en la resolución de fs. 1032/1033 el tribunal interviniente
expresamente enfatizó que la cuantía con que se regulaba el honorario
del recurrente respondía a lo previsto por el art. 505 del Código Civil,
texto según la reforma introducida por el art. 1o de la ley 24.432.
4o) Que a diferencia de otras disposiciones de la ley 24.432, el cita-
do art. 1o no es una norma arancelaria sino que posee una naturaleza
eminentemente procesal, toda vez que no se refiere a limitación algu-
na en el monto de los honorarios, sino que alude exclusivamente al
alcance de la responsabilidad por el pago de las costas.
5o) Que, ello establecido, corresponde concluir que la disposición
en cuestión es aplicable inmediatamente, con total independencia de
la oportunidad en que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las
regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas.
Que tal conclusión se asienta en la conocida doctrina de este Tri-
bunal, a tenor de la cual las normas que revisten naturaleza procesal
–como la del art. 1o de la ley 24.432– son de aplicación inmediata (Fa-
llos: 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; 317:499, entre otros),
aun en caso de silencio de ellas (Fallos: 242: 308; 246:183).
Que, por lo demás, así se ha señalado en fecha reciente con rela-
ción, precisamente, a la norma indicada (confr. Fallos: 319:1915,
considerandos 1o a 7o del voto en disidencia del juez Vázquez).
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6o) Que, desde tal perspectiva, lo resuelto por el a quo no es
descalificable en virtud de la doctrina sobre arbitrariedad de senten-
cias.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.
Notifíquese y archívese, previa devolución del principal.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR EMILIO PONCE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
de cumplimiento de la obligación.
Cuando el acto infiel perjudicial del deber, constitutivo del delito de administra-
ción fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el
error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será rele-
vante para determinar la competencia el lugar donde aquélla debía rendirse.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Es competente el juez del lugar donde tiene su sede la aseguradora para conocer
del delito de defraudación que se imputa a un productor de seguros.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc-
cional No 32 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 4, de la
ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente con-
tienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la
denuncia formulada por “Numancia Seguros S.A.”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En ella imputa el delito de defraudación al productor de seguros
Oscar Emilio Ponce, quien habría retenido indebidamente sumas de
dinero aportadas por los asegurados en concepto de primas y que, ade-
más, habría emitido numerosas pólizas sin denunciarlas a la compa-
ñía.
El magistrado nacional, al entender que la conducta a investigar
encuadraría en las previsiones del art. 173, inc. 7o, declinó su compe-
tencia a favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad de Las
Flores, donde Ponce tenía el asiento de sus negocios y donde, a su
modo de ver, habría cometido los actos infieles en perjuicio de la de-
nunciante (fs. 1/6).
La justicia provincial, por su parte, rechazó ese criterio al sostener
que el accionar denunciado se habría consumado en la sede de
Numancia S.A. de esta Capital, al momento de rendir, el productor,
cuentas de su gestión a (fs. 7/8).
Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 9).
Al resultar de los términos de la denuncia de fs. 14/18, de los di-
chos del imputado (fs. 20/28) y de la declaración testimonial de fs. 32/39,
que Ponce debía rendir cuentas a la aseguradora de la operatoria rea-
lizada con la importante cartera de clientes a su cargo, estimo que
resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, cuando
el acto infiel perjudicial de deber, constitutivo del delito de adminis-
tración fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta falsa para
provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio
patrimonial, será relevante para determinar la competencia del lugar
donde aquéllas debían rendirse (Fallos: 308:1372 y Competencia No
259.XXXI., in re “Ghío, Ana Lía y otro s/ defraudación”, resuelta el 13
de febrero de 1996).
Por aplicación de estos principios, y en consideración a que la de-
nunciante tiene su sede en la calle San Martín de esta ciudad, opino
que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para
continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos Aires, 29 de di-
ciembre de 1997. Luis Santiago González Warcalde.
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