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“Recurso de hecho deducido por Gustavo José Conte Grand en la causa Yanzón, María Susana y otros c

05/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_6

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 24.432 ley 48 ley 24.432 Fallos: 310:315 Fallos: 320:378 Fallos: 319:1915 Fallos: 308:1372

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo José Conte Grand en la causa Yanzón, María Susana y otros c/ Alfarone, Carlos Alberto y otro”, para decidir sobre su procedencia. 148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, reguló los honorarios del letrado de la actora por los trabajos realizados en un juicio por indemnización de daños y per- juicios (fs. 1032/1033), el profesional interpuso el recurso extraordina- rio cuyo rechazo origina la presente queja. 2o) Que el recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión con ar- gumentos que resultan atendibles en tanto sostiene que el a quo, al haber aplicado el régimen previsto en la ley 24.432 para determinar el honorario correspondiente a trabajos llevados a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia, vulneró su derecho de propiedad. 3o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764; entre otros), no lo es menos que la aplicación de una nueva ley no puede modificar o alterar dere- chos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional. 4o) Que cabe señalar, en tal sentido, que la cámara, sobre la base de lo dispuesto en la reforma introducida por la citada ley al art. 505 del Código Civil, redujo los honorarios que habían sido regulados en la primera instancia y, de tal manera, afectó derechos adquiridos que integraban el patrimonio del recurrente. 5o) Que debe subrayarse, con dicho alcance, que esta Corte ha rei- terado en forma reciente que no corresponde aplicar la norma arance- laria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecu- ción de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determi- nación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agre- ga un reconocimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (Fallos: 320:378, y precedentes allí citados). 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 6o) Que no resulta ocioso agregar que esta Corte ha resuelto de igual manera con respecto a la aplicación de las mismas normas aquí en juego en el ámbito de su competencia originaria de Fallos: 319:1915 con la cita de numerosos precedentes. 7o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AU- GUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 20. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO. 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, reguló los honorarios del letrado de la actora por los trabajos realizados en un juicio por indemnización de daños y per- juicios (fs. 1032/1033), el profesional interpuso el recurso extraordina- rio cuyo rechazo origina la presente queja. 2o) Que el recurrente atribuye arbitrariedad a la sentencia en tan- to sostiene que el a quo, al haber aplicado el régimen previsto en la ley 24.432 para determinar el honorario correspondiente a trabajos lleva- dos a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia, vulneró su dere- cho de propiedad. 3o) Que en la resolución de fs. 1032/1033 el tribunal interviniente expresamente enfatizó que la cuantía con que se regulaba el honorario del recurrente respondía a lo previsto por el art. 505 del Código Civil, texto según la reforma introducida por el art. 1o de la ley 24.432. 4o) Que a diferencia de otras disposiciones de la ley 24.432, el cita- do art. 1o no es una norma arancelaria sino que posee una naturaleza eminentemente procesal, toda vez que no se refiere a limitación algu- na en el monto de los honorarios, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas. 5o) Que, ello establecido, corresponde concluir que la disposición en cuestión es aplicable inmediatamente, con total independencia de la oportunidad en que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas. Que tal conclusión se asienta en la conocida doctrina de este Tri- bunal, a tenor de la cual las normas que revisten naturaleza procesal –como la del art. 1o de la ley 24.432– son de aplicación inmediata (Fa- llos: 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; 317:499, entre otros), aun en caso de silencio de ellas (Fallos: 242: 308; 246:183). Que, por lo demás, así se ha señalado en fecha reciente con rela- ción, precisamente, a la norma indicada (confr. Fallos: 319:1915, considerandos 1o a 7o del voto en disidencia del juez Vázquez). 151 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 6o) Que, desde tal perspectiva, lo resuelto por el a quo no es descalificable en virtud de la doctrina sobre arbitrariedad de senten- cias. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución del principal. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OSCAR EMILIO PONCE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de cumplimiento de la obligación. Cuando el acto infiel perjudicial del deber, constitutivo del delito de administra- ción fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será rele- vante para determinar la competencia el lugar donde aquélla debía rendirse. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente el juez del lugar donde tiene su sede la aseguradora para conocer del delito de defraudación que se imputa a un productor de seguros. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc- cional No 32 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 4, de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente con- tienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por “Numancia Seguros S.A.”. 152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 En ella imputa el delito de defraudación al productor de seguros Oscar Emilio Ponce, quien habría retenido indebidamente sumas de dinero aportadas por los asegurados en concepto de primas y que, ade- más, habría emitido numerosas pólizas sin denunciarlas a la compa- ñía. El magistrado nacional, al entender que la conducta a investigar encuadraría en las previsiones del art. 173, inc. 7o, declinó su compe- tencia a favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad de Las Flores, donde Ponce tenía el asiento de sus negocios y donde, a su modo de ver, habría cometido los actos infieles en perjuicio de la de- nunciante (fs. 1/6). La justicia provincial, por su parte, rechazó ese criterio al sostener que el accionar denunciado se habría consumado en la sede de Numancia S.A. de esta Capital, al momento de rendir, el productor, cuentas de su gestión a (fs. 7/8). Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 9). Al resultar de los términos de la denuncia de fs. 14/18, de los di- chos del imputado (fs. 20/28) y de la declaración testimonial de fs. 32/39, que Ponce debía rendir cuentas a la aseguradora de la operatoria rea- lizada con la importante cartera de clientes a su cargo, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, cuando el acto infiel perjudicial de deber, constitutivo del delito de adminis- tración fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para determinar la competencia del lugar donde aquéllas debían rendirse (Fallos: 308:1372 y Competencia No 259.XXXI., in re “Ghío, Ana Lía y otro s/ defraudación”, resuelta el 13 de febrero de 1996). Por aplicación de estos principios, y en consideración a que la de- nunciante tiene su sede en la calle San Martín de esta ciudad, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos Aires, 29 de di- ciembre de 1997. Luis Santiago González Warcalde. 153 DE JUSTICIA DE LA NACION 321