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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal

24/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_23

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 48. ley 24.093 ley 16.986 ley 48 ley 16.986 resolución Nº 133 Fallos: 298:441 Fallos: 305:1453 Fallos: 311:2154 Fallos: 310:877 Fallos: 312:592

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de febrero de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 83, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Menores No 2 del Departamen- to Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARZO S.A. GENARO GARCIA LTDA.v. MUNICIPALIDAD DEROSARIO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es admisible el recurso extraordinario toda vez que media una resolución denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por el recurrente. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su dernan. da y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el amparo deducido contra el acto administrativo dictado por la Municipalidad de Rosario que lo inti- mó a desactivar su establecimiento de acopio de cereales, en tanto el acto reviste naturaleza pública local y carece del supuesto contenido de materia federal sobre el que se ha planteado el recurso extraordinario. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge- nerales. El arto 18, segunda parte, de la ley] 6.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional". JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, vale decir, que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atri- buyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva. 208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La competencia de la justicia local es consecuencia del ordenamiento cons~ titucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de los Estados locales a los tribunales nacionales- juzgar sobre aquellas insti- tuciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones fe- derales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En estos autos, "S.A.Genaro García" dedujo acción de amparo con- tra la Municipalidad de Rosario a raíz de la carta documento que ésta le remitió y que recibió el 28 de agosto de 1996, mediante la cual le intimó que, en el término de diez días, cesara las actividades de aco- pio y exportación de cereales que desarrolla en la planta de Puerto Norte, so pretexto de que el 24 de agosto de ese año habría vencido la autorización para desarrollar su actividad específica en la zona. Adu- jo la amparista -y acompañó prueba documental al respecto- que la primitiva autorización temporal en que basa su pretensión la Munici- palidad local resulta inaplicable al caso, toda vez que por el convenio celebrado por ésta con Ferrocarriles del Estado el 20 de agosto de 1980 (ratificado por Decreto Municipal N° 2250), la autoridad local prestó conformidad para que "Los espacios 1 y 2 que actualmente arrienda la firma precitada (se refiere a "S.A. Genaro García"), con autorizaciones municipales (1976)por diez años y opción de otros diez, puedan ser ya definitivamente comprometidos por Ferrocarriles Ar- gentinos" (cláusula 6, v.fs. 170). Por otra parte, la planta terminal y el puerto exportador que cons- truyó sobre esos terrenos -cuyo dominio le transfirió Ferrocarriles Argentinos con expresa conformidad del mencionado municipio- fue- ron habilitados por autoridades nacionales y se encuentran actual- mente en funcionamiento (v. instrumentos que en fotocopias se agre- gan a fs. 204/220). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 209 Agregó que solicitó la habilitación definitiva conforme al arto 9º de la ley 24.093, petición que se encuentra en trámite y en condiciones de ser despachada favorablemente de un momento a otro (v.fs. 221/224). Por todo ello, sostuvo que la intimación municipal amenaza, en forma inminente y grave, derechos que -con fundamento en los arts. 43,14,17,18,19,75 incisos 13 y 30 de la Constitución Nacional, en la ley federal de puertos Nº 24.093 y su decreto reglamentario- fueron declarados en sentencias judiciales firmes (v.fs. 247/48 y testimonios de fs. 11/39 y 40/68). -I1- A fs. 253/260, la señora Jueza a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario se declaró competente para entender en la causa y decretó la medida cautelar solicitada por la actora. No obstante, hizo lugar con posterioridad (fs. 411/423) a la excep- ción opuesta por la demandada, al considerar que no procede la com- petencia federal en razón del lugar, ya que no es del dominio del Esta- do Nacional, ni se trata de un establecimiento de éste, y que, aun en tal caso, sería necesario que se afectasen, además, "intereses federa- les o la prestación del servicio del establecimiento nacional". Expresó que tampoco se suscita dicha jurisdicción en función de la materia, puesto que, lejos de estar regido el tema por una ley fede- ral, los actos y reglamentos municipales contra los que se acciona no contradicen manifiestamente la ley 24.093 (Ley de Puertos), sino que atañen al emplazamiento o desplazamiento de las instalaciones de la actora dentro del ejido urbano. Por último, entendió que rige en el caso el arto 18, segunda parte de la ley 16.986, en cuanto limita la aplicación de ésta por los jueces federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado me- diante acción de amparo provenga de una autoridad nacional. -III- Apelada la sentencia por la amparista y,encontrándose los autos a estudio de los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones 210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de Rosario (v.informe de la Secretaría del tribunal a fs. 479), compa- reció el Procurador Fiscal Federal, en calidad de gestor y en represen- tación de los intereses del Estado Nacional -con fecha 25 de noviem- bre de 1996- acompañando la nota Nº 452/96 SP del señor Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en la que se pone de mani- fiesto el interés nacional en la cuestión traída a juicio "ante la posi- bilidad de cese de la actividad de almacenaje en un puerto de rele- vancia como lo es el afectado por la intimación municipal" (ver fs. 477/479). -IV - El12 de diciembre de 1996, a fs. 470/473, la citada Cámara confir- mó la sentencia de primera instancia. A tal efecto, expresaron sus integrantes que la aplicación de la ley de amparo por los jueces fede- rales con asiento en las provincias, está limitada a los casos en que el acto impugnado provenga de una autoridad nacional, conforme a lo previsto en la segunda parte del arto 18 de la ley 16.986. Agregaron que no comparten lo decidido -con otra integración- en el invocado caso "Zago y otros el Municipalidad de Coronda", en el sentido de que los jueces federales podían igualmente entender cuando la cuestión está regída directa o indirectamente por la Constitución Nacional o por las leyes nacionales referidas en el arto 116de la misma, aun cuando el acto impugnado hubiese sido dictado por una autoridad provincial o municipal. Agregaron que, cuando un acto de autoridad provincial viola un derecho que, explícita o implícitamente, directa o indirecta- mente, está reconocido en la Constitución Nacional, la ley del Congre- so puede reservar la decisión del caso a la justicia províncial, depa- rando luego la eventual revisión extraordinaria de la sentencia a la jurisdicción federal. No obstante, señalaron que no se advierte, como sostiene la actora, que el caso esté regído directamente por las normas constitucionales y por la ley federal que cita pues, de la exposición efectuada en el escrito inicial y de la documental acompañada a éste, se desprende que el derecho lesionado sería el de permanencia de la planta en el lugar actual de su emplazamiento. Según expresó, aquélla "ocupa los inmuebles sobre los que construyó su planta desde el año 1976, en base a un contrato de locación ...";previamente, a su pedido, la Munici- palidad prestó expresa conformidad para que se instalara allí la plan- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 211 ta terminal de acopio y exportación de cereales; reconoció que para desarrollar allí su actividad, la demandada le acordó un plazo de veinte años que habría vencido el 24 de agosto de 1986, pero asevera que tal plazo fue dejado sin efecto por la propia Municipalidad en el convenio que suscribió con Ferrocarriles Argentinos el 20 de agosto de 1980 y, por ende, que, en virtud de este último acto, ratificado por el decreto municipal 2250/80, tiene derecho a mantener su planta, mientras que la Municipalidad, en cambio, adujo que aquel plazo de veinte años nunca fue dejado sin efecto. Concluyeron, así, que la cuestión medular disputada se limita al análisis de disposiciones municipales, de tal forma que carece de vin- culación directa e inmediata con norma constitucional o ley federal alguna. Cabe advertir que el tribunal de Alzada no hizo mérito -en su pronunciamiento- de la presentación del Estado Nacional a través del Procurador Fiscal Federal de la jurisdicción, en la que se pone de manifiesto el interés nacional en la cuestión debatida (fs. 477/479). -v- Contra tal decisión, la actora. dedujo el recurs

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