De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal
24/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_23
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48.
ley 24.093
ley 16.986
ley 48
ley
16.986
resolución Nº 133
Fallos: 298:441
Fallos: 305:1453
Fallos: 311:2154
Fallos: 310:877
Fallos: 312:592
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 83, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado de Menores No 2 del Departamen-
to Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARZO
S.A. GENARO GARCIA LTDA.v. MUNICIPALIDAD
DEROSARIO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Es admisible el recurso extraordinario
toda vez que media una resolución
denegatoria del fuero federal oportunamente
reclamado por el recurrente.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta,
en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su dernan.
da y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se
invoca como fundamento de la pretensión.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos locales en general.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el amparo deducido contra
el acto administrativo
dictado por la Municipalidad de Rosario que lo inti-
mó a desactivar
su establecimiento
de acopio de cereales, en tanto el acto
reviste naturaleza
pública local y carece del supuesto contenido de materia
federal sobre el que se ha planteado el recurso extraordinario.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios ge-
nerales.
El arto 18, segunda parte, de la ley] 6.986 limita su aplicación por los jueces
federales de las provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante
la acción de amparo provenga de una autoridad nacional".
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Principios generales.
La intervención
del fuero federal en las provincias es de excepción, vale
decir, que se encuentra circunscripta
a las causas que expresamente
le atri-
buyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación
restrictiva.
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FALLOS
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SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Principios
generales.
La competencia
de la justicia
local es consecuencia
del ordenamiento
cons~
titucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de
los Estados locales a los tribunales
nacionales-
juzgar sobre aquellas
insti-
tuciones,
salvo la alegada violación
de la Ley Fundamental
o de normas de
derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones fe-
derales que hayan de suscitarse
tendrán adecuada tutela por la vía del
recurso previsto en el arto 14 de la ley 48.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En estos autos, "S.A.Genaro García" dedujo acción de amparo con-
tra la Municipalidad de Rosario a raíz de la carta documento que ésta
le remitió y que recibió el 28 de agosto de 1996, mediante la cual le
intimó que, en el término de diez días, cesara las actividades de aco-
pio y exportación de cereales que desarrolla en la planta de Puerto
Norte, so pretexto de que el 24 de agosto de ese año habría vencido la
autorización para desarrollar su actividad específica en la zona. Adu-
jo la amparista -y acompañó prueba documental al respecto- que la
primitiva autorización temporal en que basa su pretensión la Munici-
palidad local resulta inaplicable al caso, toda vez que por el convenio
celebrado por ésta con Ferrocarriles del Estado el 20 de agosto de
1980 (ratificado por Decreto Municipal N° 2250), la autoridad local
prestó conformidad para que "Los espacios 1 y 2 que actualmente
arrienda la firma precitada (se refiere a "S.A. Genaro García"), con
autorizaciones municipales (1976)por diez años y opción de otros diez,
puedan ser ya definitivamente
comprometidos por Ferrocarriles Ar-
gentinos" (cláusula 6, v.fs. 170).
Por otra parte, la planta terminal y el puerto exportador que cons-
truyó sobre esos terrenos -cuyo dominio le transfirió Ferrocarriles
Argentinos con expresa conformidad del mencionado municipio-
fue-
ron habilitados por autoridades
nacionales y se encuentran
actual-
mente en funcionamiento
(v. instrumentos
que en fotocopias se agre-
gan a fs. 204/220).
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Agregó que solicitó la habilitación definitiva conforme al arto 9º de
la ley 24.093, petición que se encuentra en trámite y en condiciones de
ser despachada favorablemente de un momento a otro (v.fs. 221/224).
Por todo ello, sostuvo que la intimación municipal amenaza, en
forma inminente y grave, derechos que -con fundamento en los arts.
43,14,17,18,19,75
incisos 13 y 30 de la Constitución Nacional, en la
ley federal de puertos Nº 24.093 y su decreto reglamentario-
fueron
declarados en sentencias judiciales firmes (v.fs. 247/48 y testimonios
de fs. 11/39 y 40/68).
-I1-
A fs. 253/260, la señora Jueza a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de
Rosario se declaró competente para entender en la causa y decretó la
medida cautelar solicitada por la actora.
No obstante, hizo lugar con posterioridad (fs. 411/423) a la excep-
ción opuesta por la demandada, al considerar que no procede la com-
petencia federal en razón del lugar, ya que no es del dominio del Esta-
do Nacional, ni se trata de un establecimiento de éste, y que, aun en
tal caso, sería necesario que se afectasen, además, "intereses federa-
les o la prestación del servicio del establecimiento nacional".
Expresó que tampoco se suscita dicha jurisdicción en función de
la materia, puesto que, lejos de estar regido el tema por una ley fede-
ral, los actos y reglamentos municipales contra los que se acciona no
contradicen manifiestamente
la ley 24.093 (Ley de Puertos), sino que
atañen al emplazamiento o desplazamiento de las instalaciones de la
actora dentro del ejido urbano.
Por último, entendió que rige en el caso el arto 18, segunda parte
de la ley 16.986, en cuanto limita la aplicación de ésta por los jueces
federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado me-
diante acción de amparo provenga de una autoridad nacional.
-III-
Apelada la sentencia por la amparista y,encontrándose los autos
a estudio de los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones
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FALLOS
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SUPREMA
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de Rosario (v.informe de la Secretaría del tribunal a fs. 479), compa-
reció el Procurador Fiscal Federal, en calidad de gestor y en represen-
tación de los intereses del Estado Nacional -con fecha 25 de noviem-
bre de 1996- acompañando la nota Nº 452/96 SP del señor Secretario
de Agricultura,
Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en la que se pone de mani-
fiesto el interés nacional en la cuestión traída a juicio "ante la posi-
bilidad de cese de la actividad de almacenaje en un puerto de rele-
vancia como lo es el afectado por la intimación municipal" (ver fs.
477/479).
-IV -
El12 de diciembre de 1996, a fs. 470/473, la citada Cámara confir-
mó la sentencia de primera instancia. A tal efecto, expresaron sus
integrantes que la aplicación de la ley de amparo por los jueces fede-
rales con asiento en las provincias, está limitada a los casos en que el
acto impugnado provenga de una autoridad nacional, conforme a lo
previsto en la segunda parte del arto 18 de la ley 16.986. Agregaron
que no comparten lo decidido -con otra integración-
en el invocado
caso "Zago y otros el Municipalidad de Coronda", en el sentido de que
los jueces federales podían igualmente entender cuando la cuestión
está regída directa o indirectamente
por la Constitución Nacional o
por las leyes nacionales referidas en el arto 116de la misma, aun cuando
el acto impugnado hubiese sido dictado por una autoridad provincial
o municipal. Agregaron que, cuando un acto de autoridad provincial
viola un derecho que, explícita o implícitamente, directa o indirecta-
mente, está reconocido en la Constitución Nacional, la ley del Congre-
so puede reservar la decisión del caso a la justicia províncial, depa-
rando luego la eventual revisión extraordinaria
de la sentencia a la
jurisdicción federal.
No obstante, señalaron que no se advierte, como sostiene la actora,
que el caso esté regído directamente por las normas constitucionales
y por la ley federal que cita pues, de la exposición efectuada en el
escrito inicial y de la documental acompañada a éste, se desprende
que el derecho lesionado sería el de permanencia
de la planta en el
lugar actual de su emplazamiento. Según expresó, aquélla "ocupa los
inmuebles sobre los que construyó su planta desde el año 1976, en
base a un contrato de locación ...";previamente, a su pedido, la Munici-
palidad prestó expresa conformidad para que se instalara allí la plan-
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ta terminal de acopio y exportación de cereales; reconoció que para
desarrollar allí su actividad, la demandada le acordó un plazo de veinte
años que habría vencido el 24 de agosto de 1986, pero asevera que tal
plazo fue dejado sin efecto por la propia Municipalidad en el convenio
que suscribió con Ferrocarriles Argentinos el 20 de agosto de 1980 y,
por ende, que, en virtud de este último acto, ratificado por el decreto
municipal 2250/80, tiene derecho a mantener su planta, mientras que
la Municipalidad, en cambio, adujo que aquel plazo de veinte años
nunca fue dejado sin efecto.
Concluyeron, así, que la cuestión medular disputada se limita al
análisis de disposiciones municipales, de tal forma que carece de vin-
culación directa e inmediata con norma constitucional o ley federal
alguna.
Cabe advertir que el tribunal
de Alzada no hizo mérito -en su
pronunciamiento-
de la presentación
del Estado Nacional a través
del Procurador Fiscal Federal de la jurisdicción, en la que se pone de
manifiesto el interés nacional en la cuestión debatida (fs. 477/479).
-v-
Contra tal decisión, la actora. dedujo el recurs
... (texto truncado, 19991 caracteres totales)