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Por los fundamentos

03/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_27

Keywords / Subjects

COMPETENCIA QUIEBRA SOCIEDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.522 ley 21.357 ley 19.550

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 243 Buenos Aires, 3 de marzo de 1998. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 8 del Departamento Judi- cial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 20. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SINERET S.A. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. El objetivo tenido en cuenta por el legislador al determinar el carácter de la competencia territorial de los juicios universales de concursos fue el de atender y proteger los intereses generales que se hallan en juego, con fun- damento en principios de economía procesal y de seguridad jurídica, favo- reciendo en particular el acceso de los justiciables a un mejor ejercicio del derecho de defensa. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Si existen dos inscripciones con motivo de la inacción de la sociedad deudo- ra, quien no activó los trámites que conducían a la cancelación del domici- lio original, éste último debe considerarse subsistente a los efectos legales yen protección especial de los intereses de terceros y es el que determina el juez competente para la radicación del concurso. 244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Si bien no cabe presumir la intención deliberada de la concursada para evitar la acción de sus acreedores del simple hecho de haber culminado tardíamente el trámite del cambio de domicilio, corresponde atender al prin~ cipio que intenta preservar la existencia de una correspondencia entre el domicilio legal y el real donde se halla la sede principal en la cual se desa- rrolla la actividad negocial, como un modo de impedir la configuración de lo que se ha dado en llamar domicilio ficticio. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Si bien el juez local invocó el avanzado trámite de la causa como obstáculo para la remisión, corresponde tener en cuenta que el conflicto se suscitó en los primeros actos del procedimiento y que, al hallarse en conocimiento de tal confrontación, el tribunal debió suspender los trámites no esenciales o que excedieran las medidas asegurativas o precautorias (art. 12 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y 72 del Código ritual de Santa Fe). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23, Yel de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, de la Décima Nominación Judicial de la Provincia de Santa Fe, discrepan en tomo a la radicación del concurso preventivo de la deudora "Sineret S.A.". En torno a los planteas efectuados por la concursada, quien pre- sentó el pedido de convocatoria a sus acreedores ante el tribunal de la Provincia de Santa Fe, y por el acreedor, que promovió pedido de quie- bra ante el tribunal nacional en lo comercial, los respectivos juzgados sostuvieron su competencia con fundamento en la inscripción del do- micilio social ante las respectivas jurisdicci.ones. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 -II- 245 En tales condiciones, se suscita una contienda positiva de compe- tencia, que debe dirimir VE., de conformidad conlo dispuesto por el arto 24, inc. 7°,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. De las constancias que fueron arrimadas a las actuaciones, surge con toda claridad que, al tiempo en que se promueve el pedido de quiebra que da lugar al conflicto, así como otros que se hallaban en trámite y el concurso preventivo posterior, que reconoce el estado de cesación de pagos, se hallaba subsistente la inscripción registral del domicilio social en la Ciudad de Buenos Aires, por no haberse conclui- do el trámite de cancelación y a su vez se había producido la inscrip- ción en la jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Santa Fe. La mencionada circunstancia, de existir dos inscripciones al mis- mo tiempo, producida con motivo de la inacción de la sociedad deudo- ra, quien no activó los trámites que conducían a la cancelación de la inscripción en esta ciudad, provocan la discrepancia de los tribunales en tomo a dónde deben radicarse los autos principales, en orden a la disposición de la ley 24.522 que otorga la competencia territorial im- prorrogable al juez que corresponda al domicilio de inscripción. . Conforme a lo expuesto, cabe a los fmes de dilucidar el conflicto, atender al objetivo que ha tenido en cuenta el legislador cuando de- terminó el carácter de la competencia territorial de los juicios univer- sales de concursos, el cual fue, sin duda, el de atender y proteger los intereses generales que se hallan en juego, con fundamento en princi- pios de economía procesal y de seguridad jurídica, favoreciendo en particular el acceso de los justiciables a un mejor ejercicio del derecho de defensa. En efecto, la ley,al generar una competencia presunta y obligada, tuvo además en cuenta las disposiciones de la normativa en materia societaria, que prescribe la necesidad de denunciar, en el instrumento constitutivo al tiempo de su inscripción, un domicilio social y dar a publicidad su cambio en cada oportunidad en que ello ocurra (art. 10 -conforme a la ley 21.357- y 12 de la ley 19.550). Dicha conducta no fue observada por la sociedad deudora, confor- me se encuentra acreditado en autos, más allá de las circunstancias 246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que eventualmente le impidieran realizarlo de modo oportuno. Con- secuentemente, dicho domicilio, inscripto originalmente y no cancela- do, debe considerarse subsistente a los efectos legales y en protección especial de los intereses de terceros, lo cual determina la competencia territorial del juzgado nacional en lo comercial de esta ciudad de Bue- nos Aires. A mayor abundamiento, cabe señalar que, de los restantes ele- mentos de juicio que obran en la causa, se desprende que la solución que se adopta, se compadece con otras circunstancias de hecho que reafirman la competencia del juez nacional en lo comercial, cuales son, que la casi totalidad de los acreedores denunciados, tienen su domicilio en esta jurisdicción, asi como también que se hallan radica- dos en ésta la gran mayoría de los juicios en trámite contra la deudo- ra y los activos declarados. De igual modo y a los efectos indicados, cabe tener en cuenta que de la documentación con la cual se iniciara el pedido de quiebra, que suscitó el conflicto de competencia, se desprende que de su lado de- nunció igualmente domicilio en la ciudad de Buenos Aires el repre- sentante de la concursada, que asume las obligaciones (ver fs. 13 vta.), y que tales domicilios constan en otras actuaciones como la realizada ante la Inspección General de Justicia de esta ciudad (ver fs. 26 y 85), dados ellos en tiempo de su presentación en concurso. Por otra parte, si bien es cierto, que no cabe presumir la intención deliberada de la concursada para evitar la acción de sus acreedores, del simple hecho de haber culminado tardíamente el trámite del cam- bio de domicilio, corresponde atender, en circunstancias particulares como la dada en el sub lite, al principio que intenta preservar la exis- tencia de una correspondencia entre el domicilio legal y el real donde se halla la sede principal en la cual se desarrolla la actividad negocial, como un modo de impedir, la configuración de lo que se ha dado en llamar en doctrina, domicilio ficticio. Por último, corresponde poner de relieve que si bien el juez local invocó el avanzado trámite de la causa como obstáculo para la remi- sión, no aparece debidamente aclarado en su rogatoria cuál es el esta- do de la causa, y más allá de que se hallan en juego principios de superior jerarquía, como el de seguridad jurídica y defensa en juicio, de prioritaria aplicación, debe en particular tomarse en cuenta, que el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 247 conflicto se suscitó en los primeros actos del procedimiento y por tan- to al hallarse en conocimiento el tribunal de tal confrontación, debió suspender los trámites no esenciales o que excedieran las medidas asegurativas o precautorias, conforme a las previsiones del arto 12 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación, aplica- ble en el caso de conflictos como el presente, y su análogo, arto 7º del código ritual de Santa Fe, al no darse el supuesto del arto 101 de la ley concursal. Por todo lo expuesto, opino que debe dirimirse el presente con- flicto, declarando la competencia del Juzgado Nacional de Comercio Nº 23, para seguir entendiendo en el concurso preventivo de la deu- dora. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997. Nicolás Eduardo Bece- rra.