Por los fundamentos
03/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_27
Voces / Materias
COMPETENCIA
QUIEBRA
SOCIEDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.522
ley 21.357
ley 19.550
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
243
Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 8 del Departamento
Judi-
cial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
Nº
20.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SINERET
S.A.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
El objetivo tenido en cuenta por el legislador al determinar
el carácter de
la competencia territorial
de los juicios universales de concursos fue el de
atender y proteger los intereses generales que se hallan en juego, con fun-
damento en principios de economía procesal y de seguridad jurídica, favo-
reciendo en particular
el acceso de los justiciables
a un mejor ejercicio del
derecho de defensa.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Si existen dos inscripciones con motivo de la inacción de la sociedad deudo-
ra, quien no activó los trámites que conducían a la cancelación del domici-
lio original, éste último debe considerarse subsistente
a los efectos legales
yen protección especial de los intereses de terceros y es el que determina el
juez competente para la radicación del concurso.
244
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra.
Domicilio
del deudor.
Si bien no cabe presumir
la intención
deliberada
de la concursada
para
evitar
la acción de sus acreedores
del simple hecho de haber culminado
tardíamente el trámite del cambio de domicilio, corresponde atender al prin~
cipio que intenta
preservar la existencia de una correspondencia
entre el
domicilio legal y el real donde se halla la sede principal en la cual se desa-
rrolla la actividad negocial, como un modo de impedir la configuración de lo
que se ha dado en llamar domicilio ficticio.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Si bien el juez local invocó el avanzado trámite de la causa como obstáculo
para la remisión, corresponde tener en cuenta que el conflicto se suscitó en
los primeros actos del procedimiento y que, al hallarse en conocimiento de
tal confrontación, el tribunal debió suspender los trámites no esenciales o
que excedieran las medidas asegurativas
o precautorias
(art. 12 del Código
de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Nación y 72 del Código
ritual de Santa Fe).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23,
Yel de Primera Instancia
de Distrito en lo Civil y Comercial, de la
Décima Nominación Judicial de la Provincia de Santa Fe, discrepan
en tomo a la radicación del concurso preventivo de la deudora "Sineret
S.A.".
En torno a los planteas efectuados por la concursada,
quien pre-
sentó el pedido de convocatoria a sus acreedores ante el tribunal de la
Provincia de Santa Fe, y por el acreedor, que promovió pedido de quie-
bra ante el tribunal nacional en lo comercial, los respectivos juzgados
sostuvieron su competencia con fundamento
en la inscripción del do-
micilio social ante las respectivas jurisdicci.ones.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
-II-
245
En tales condiciones, se suscita una contienda positiva de compe-
tencia, que debe dirimir VE., de conformidad conlo dispuesto por el arto
24, inc. 7°,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir
un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
De las constancias que fueron arrimadas a las actuaciones, surge
con toda claridad que, al tiempo en que se promueve el pedido de
quiebra que da lugar al conflicto, así como otros que se hallaban
en
trámite y el concurso preventivo posterior, que reconoce el estado de
cesación de pagos, se hallaba subsistente
la inscripción registral del
domicilio social en la Ciudad de Buenos Aires, por no haberse conclui-
do el trámite de cancelación y a su vez se había producido la inscrip-
ción en la jurisdicción de los tribunales
de la Provincia de Santa Fe.
La mencionada circunstancia,
de existir dos inscripciones al mis-
mo tiempo, producida con motivo de la inacción de la sociedad deudo-
ra, quien no activó los trámites
que conducían a la cancelación de la
inscripción en esta ciudad, provocan la discrepancia de los tribunales
en tomo a dónde deben radicarse los autos principales, en orden a la
disposición de la ley 24.522 que otorga la competencia territorial
im-
prorrogable al juez que corresponda al domicilio de inscripción.
.
Conforme a lo expuesto, cabe a los fmes de dilucidar el conflicto,
atender al objetivo que ha tenido en cuenta el legislador cuando de-
terminó el carácter de la competencia territorial
de los juicios univer-
sales de concursos, el cual fue, sin duda, el de atender y proteger los
intereses generales que se hallan en juego, con fundamento en princi-
pios de economía procesal y de seguridad jurídica, favoreciendo en
particular el acceso de los justiciables a un mejor ejercicio del derecho
de defensa.
En efecto, la ley,al generar una competencia presunta y obligada,
tuvo además en cuenta las disposiciones de la normativa en materia
societaria, que prescribe la necesidad de denunciar, en el instrumento
constitutivo
al tiempo de su inscripción, un domicilio social y dar a
publicidad su cambio en cada oportunidad en que ello ocurra (art. 10
-conforme a la ley 21.357- y 12 de la ley 19.550).
Dicha conducta no fue observada por la sociedad deudora, confor-
me se encuentra
acreditado en autos, más allá de las circunstancias
246
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
que eventualmente
le impidieran
realizarlo
de modo oportuno. Con-
secuentemente,
dicho domicilio, inscripto originalmente
y no cancela-
do, debe considerarse subsistente
a los efectos legales y en protección
especial de los intereses de terceros, lo cual determina la competencia
territorial
del juzgado nacional en lo comercial de esta ciudad de Bue-
nos Aires.
A mayor abundamiento,
cabe señalar
que, de los restantes
ele-
mentos de juicio que obran en la causa, se desprende que la solución
que se adopta, se compadece con otras circunstancias
de hecho que
reafirman la competencia del juez nacional en lo comercial, cuales
son, que la casi totalidad
de los acreedores denunciados,
tienen su
domicilio en esta jurisdicción, asi como también que se hallan radica-
dos en ésta la gran mayoría de los juicios en trámite contra la deudo-
ra y los activos declarados.
De igual modo y a los efectos indicados, cabe tener en cuenta que
de la documentación con la cual se iniciara el pedido de quiebra, que
suscitó el conflicto de competencia, se desprende que de su lado de-
nunció igualmente
domicilio en la ciudad de Buenos Aires el repre-
sentante de la concursada, que asume las obligaciones (ver fs. 13 vta.),
y que tales domicilios constan en otras actuaciones como la realizada
ante la Inspección General de Justicia de esta ciudad (ver fs. 26 y 85),
dados ellos en tiempo de su presentación
en concurso.
Por otra parte, si bien es cierto, que no cabe presumir la intención
deliberada de la concursada para evitar la acción de sus acreedores,
del simple hecho de haber culminado tardíamente
el trámite del cam-
bio de domicilio, corresponde atender, en circunstancias
particulares
como la dada en el sub lite, al principio que intenta preservar
la exis-
tencia de una correspondencia
entre el domicilio legal y el real donde
se halla la sede principal en la cual se desarrolla la actividad negocial,
como un modo de impedir, la configuración de lo que se ha dado en
llamar en doctrina, domicilio ficticio.
Por último, corresponde poner de relieve que si bien el juez local
invocó el avanzado trámite de la causa como obstáculo para la remi-
sión, no aparece debidamente
aclarado en su rogatoria cuál es el esta-
do de la causa, y más allá de que se hallan en juego principios de
superior jerarquía, como el de seguridad jurídica y defensa en juicio,
de prioritaria
aplicación, debe en particular
tomarse en cuenta, que el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
247
conflicto se suscitó en los primeros actos del procedimiento y por tan-
to al hallarse en conocimiento el tribunal de tal confrontación, debió
suspender los trámites no esenciales o que excedieran las medidas
asegurativas
o precautorias, conforme a las previsiones del arto 12 del
Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación, aplica-
ble en el caso de conflictos como el presente, y su análogo, arto 7º del
código ritual de Santa Fe, al no darse el supuesto del arto 101 de la ley
concursal.
Por todo lo expuesto, opino que debe dirimirse
el presente
con-
flicto, declarando la competencia del Juzgado Nacional de Comercio
Nº 23, para seguir entendiendo
en el concurso preventivo de la deu-
dora. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997. Nicolás Eduardo
Bece-
rra.