Banco Florencia
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_37
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.432
ley 21.839
ley 24.522
ley 48
ley 19.549
ley 23.109
decreto 509/88
Fallos: 304:1050
Fallos:
312:1612
Fallos: 298:472
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
333
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Banco Florencia S.A. cl Modern Plastic S.A.
si ejecución hipotecaria".
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial -al confirmar el fallo de la instancia anterior-
fijó los ho-
norarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 50.000 Y
$ 20.000 con sustento en lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432.
Contra ese pronunciamiento
aquellos profesionales interpusieron
el
recurso extraordinario
federal que fue concedido a fs. 155/157.
2º) Que los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal susci-
tan cuestión federal que justifica su examen en esta instancia, sin que
obste a ello que se refieran a cuestiones de derecho común y procesal,
toda vez que lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en
supuestos excepcionales, cuando el fallo impugnado no constituye
derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las cons-
tancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de los
derechos a la justa retribución y de la propiedad consagrados en los
arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050, entre
otros).
3º) Que el tribunal a quo incurrió en exceso de jurisdicción al mo-
dificar infundadamente
la base regulatoria fijada por el juez de pri-
mera instancia, cuando tal aspecto del fallo no había sido objeto de
recurso y no se hallaba -por ende- dentro de la competencia apelada
del tribunal, lo que impone la descalificación de lo resuelto por aplica-
ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
(Fallos:
312:1612; 313:279, entre otros).
4º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en
materia de validez intertemporal
de leyes, por lo que el legislador o el
juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la
ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad
o un derecho en expectativa ya existente. Pero también destacó, con
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
321
particular énfasis, que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de
una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial
adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en
este caso el principio de no retroactividad
deja de ser una norma
infraconstitucional
para confundirse con la garantía de la inviolabili-
dad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317: 218).
5º) Que, además, esta Corte ha señalado que para que exista dere-
cho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nue-
va ley,es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la
norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los
requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de
que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o
acto administrativo (Fallos: 298:472, 304:871 y 314:481).
6º) Que en el sub lite no está cuestionado que los letrados de la
actora cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera
etapa de la ejecución hipotecaria con anterioridad
a la entrada
en
vigor de la ley 24.432, por lo que la decisión del a qua que, con funda-
mento en las nuevas pautas legales se apartó de los mínimos que pre-
vé el arto 40 de la ley 21.839, implicó alterar derechos adquiridos al
amparo de aquella legislación anterior y,en consecuencia, otorgar a la
norma aplicada -que no establece plazo de vigencia temporal-
un al-
cance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la
garantía constitucional que se dice afectada (Fallos:305:899 y 320:378;
en igual sentido aunque en relación a la ley 24.522; Fallos: 320: 31).
7º) Que en este orden de ideas, también tiene dicho esta Corte que
no corresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia
con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomenda-
da, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial
adqui-
rido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que
obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación
de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un
reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la
retribución
del trabajo
profesional
(confr. argo Fallos: 296:723 y
314:481),
8º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra-
vios de los recurrentes, pues existe relación directa entre lo decidido y
las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 de la
ley 48).
DE JUSTICIA
DE LANACION
321
335
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la regulación realizada. Costas por su orden en atención a
que las cuestiones que motivan el recurso fueron así resueltas en for-
ma oficiosa por el tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo
resuelto. Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su voto) -
GmLLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(en
disidencia) .
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT y DON
ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial-al
confirmar el fallo de la instancia anterior-
fijó los ho-
norarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 50.000 Y
$ 20.000 con sustento en lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432.
Contra ese pronunciamiento
aquellos profesionales
interpusieron
el
recurso extraordinario
federal que fue concedido a fs. 155/157.
2Q) Que los agravios de los apelantes referentes a la determina-
ción de la base económica computable para la regulación de los emo-
lumentos, así como la aplicación intertemporal
de normas no federa-
les constituyen, comoregla, materia ajena a la instancia del arto 14 de
la ley 48, sin que se advierta en el caso un supuesto de arbitrariedad
que justifique hacer excepción a tal principio.
3º) Que, en cambio, asiste razón al recurrente cuando sostiene que
el a quo aplicó el arto 13 de la ley 24.432 sin dar razones que lojustifi-
quen tal como lo determina la citada norma. En efecto, el arto 13 de
dicho texto legal, al facultar a losjueces a regular honorarios sin aten-
der a montos o porcentajes mínimos, establece claramente que en ta-
les casos la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo san-
ción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado "de las ra-
zones que justificaren
la decisión".
336
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que, en tales condiciones, la sola mención de la citada norma
-tal comosurge de la resolución apelada-, sin dar fundamento alguno,
equivale a prescindir del texto legal aplicable al caso,lo que determina
la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la regulación efectuada. Costas por su orden en atención al
modo como han prosperado las impugnaciones. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro-
ceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
HECTOR
ENRIQUE
BRUNNER
v. NACION
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es admisible
el recurso extraordinario
si se encuentra
en cuestión
el alcan-
ce de una normativa federal (arts. 25 de la ley 19.549 y 32 de la ley 23.109)
y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en dicha normativa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
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De acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.109, se infiere que es voluntad del
Congreso de la Nación que el Estado nuevamente determine cuáles fueron
los daños sufridos por los ex soldados conscriptos que participaron
en el
conflicto militar del Atlántico Sur.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es descalificable el pronunciamiento
que aplicó el plazo de caducidad del
art. 25 de la ley de procedimientos administrativos
a la demanda deducida
por un ex soldado conscripto que participó en las acciones bélicas desarro-
lladas en el Atlántico Sur en el año 1982, pues ha producido un efecto pro-
hibido por el art. 3
Q de la ley 23.109: impedir que el actor sea examinado
nuevamente por el Estado Nacional; esto es, por alguna de las "(...] Juntas
de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias
federales del Ministerio de Salud y Acción Social [de la Nación]".
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es arbitrario el pronunciamiento
que rechazó la demanda por no adecuarse
al sistema establecido por el decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109,
pues no había sido dictado cuando el actor la articuló.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde que la Corte ejerza la jurisdicción que le otorga la segunda
parte del art. 16 de la ley 48, si ha transcurrido
más de una década desde
que se inició la causa, y se examina en ella la procedencia del haber solici-
tado por un ex soldado conscripto que sufrió
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