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Banco Florencia

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 372 ID: fallos_372_37

Voces / Materias

PROPIEDAD BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.432 ley 21.839 ley 24.522 ley 48 ley 19.549 ley 23.109 decreto 509/88 Fallos: 304:1050 Fallos: 312:1612 Fallos: 298:472 Fallos: 268:561 Fallos: 296:723

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 333 Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Banco Florencia S.A. cl Modern Plastic S.A. si ejecución hipotecaria". Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al confirmar el fallo de la instancia anterior- fijó los ho- norarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 50.000 Y $ 20.000 con sustento en lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432. Contra ese pronunciamiento aquellos profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 155/157. 2º) Que los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal susci- tan cuestión federal que justifica su examen en esta instancia, sin que obste a ello que se refieran a cuestiones de derecho común y procesal, toda vez que lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en supuestos excepcionales, cuando el fallo impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las cons- tancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de los derechos a la justa retribución y de la propiedad consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050, entre otros). 3º) Que el tribunal a quo incurrió en exceso de jurisdicción al mo- dificar infundadamente la base regulatoria fijada por el juez de pri- mera instancia, cuando tal aspecto del fallo no había sido objeto de recurso y no se hallaba -por ende- dentro de la competencia apelada del tribunal, lo que impone la descalificación de lo resuelto por aplica- ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 312:1612; 313:279, entre otros). 4º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero también destacó, con 334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 particular énfasis, que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabili- dad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317: 218). 5º) Que, además, esta Corte ha señalado que para que exista dere- cho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nue- va ley,es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 298:472, 304:871 y 314:481). 6º) Que en el sub lite no está cuestionado que los letrados de la actora cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera etapa de la ejecución hipotecaria con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, por lo que la decisión del a qua que, con funda- mento en las nuevas pautas legales se apartó de los mínimos que pre- vé el arto 40 de la ley 21.839, implicó alterar derechos adquiridos al amparo de aquella legislación anterior y,en consecuencia, otorgar a la norma aplicada -que no establece plazo de vigencia temporal- un al- cance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada (Fallos:305:899 y 320:378; en igual sentido aunque en relación a la ley 24.522; Fallos: 320: 31). 7º) Que en este orden de ideas, también tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomenda- da, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adqui- rido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. argo Fallos: 296:723 y 314:481), 8º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra- vios de los recurrentes, pues existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). DE JUSTICIA DE LANACION 321 335 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación realizada. Costas por su orden en atención a que las cuestiones que motivan el recurso fueron así resueltas en for- ma oficiosa por el tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GmLLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) . VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-al confirmar el fallo de la instancia anterior- fijó los ho- norarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 50.000 Y $ 20.000 con sustento en lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432. Contra ese pronunciamiento aquellos profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 155/157. 2Q) Que los agravios de los apelantes referentes a la determina- ción de la base económica computable para la regulación de los emo- lumentos, así como la aplicación intertemporal de normas no federa- les constituyen, comoregla, materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, sin que se advierta en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio. 3º) Que, en cambio, asiste razón al recurrente cuando sostiene que el a quo aplicó el arto 13 de la ley 24.432 sin dar razones que lojustifi- quen tal como lo determina la citada norma. En efecto, el arto 13 de dicho texto legal, al facultar a losjueces a regular honorarios sin aten- der a montos o porcentajes mínimos, establece claramente que en ta- les casos la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo san- ción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado "de las ra- zones que justificaren la decisión". 336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4º) Que, en tales condiciones, la sola mención de la citada norma -tal comosurge de la resolución apelada-, sin dar fundamento alguno, equivale a prescindir del texto legal aplicable al caso,lo que determina la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación efectuada. Costas por su orden en atención al modo como han prosperado las impugnaciones. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro- ceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HECTOR ENRIQUE BRUNNER v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se encuentra en cuestión el alcan- ce de una normativa federal (arts. 25 de la ley 19.549 y 32 de la ley 23.109) y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en dicha normativa. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. 337 De acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.109, se infiere que es voluntad del Congreso de la Nación que el Estado nuevamente determine cuáles fueron los daños sufridos por los ex soldados conscriptos que participaron en el conflicto militar del Atlántico Sur. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es descalificable el pronunciamiento que aplicó el plazo de caducidad del art. 25 de la ley de procedimientos administrativos a la demanda deducida por un ex soldado conscripto que participó en las acciones bélicas desarro- lladas en el Atlántico Sur en el año 1982, pues ha producido un efecto pro- hibido por el art. 3 Q de la ley 23.109: impedir que el actor sea examinado nuevamente por el Estado Nacional; esto es, por alguna de las "(...] Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social [de la Nación]". RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitrario el pronunciamiento que rechazó la demanda por no adecuarse al sistema establecido por el decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109, pues no había sido dictado cuando el actor la articuló. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde que la Corte ejerza la jurisdicción que le otorga la segunda parte del art. 16 de la ley 48, si ha transcurrido más de una década desde que se inició la causa, y se examina en ella la procedencia del haber solici- tado por un ex soldado conscripto que sufrió

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