Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Prosavic
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_57
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Vázquez
López
Mendoza
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
TASA
QUEJA
Cited Norms
ley 23.966
ley 24.073
ley 23.898
ley 5812
Fallos: 306:282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)
cl Prosavic
S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
439
1Q) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó la decisión del juez de primera instan-
cia de intimar a la demandada
el pago de la tasa de justicia en el
proceso de ejecución fiscal que promovió la Dirección
General
Impositiva a fin de obtener el cobro de la deuda que aquélla mantenía
con el sistema de seguridad social, y que concluyó con sentencia favo-
rable a la pretensión de la actora.
2Q) Que, para así resolver, consideró que los procesos como el sub
examine tienen una específica regulación en la ley de tasas judiciales
(23.898), que está dada por la exención subjetiva a favor del ente re-
caudador que la ley 23.966 incorporó al inc. f, del arto 13 del menciona-
do ordenamiento, norma que -según la sentencia- no beneficia al deu-
dor de recursos previsionales. En virtud de ello,juzgó que la exención
respecto de los procesos de ejecución fiscal introducida por la ley 24.073
-como inc.j del mismo artículo- no comprende a los casos que -como
el de autos- se refieren al cobro de deudas previsionales, puesto que
si el legislador hubiera querido asignar a estas ejecuciones fiscales el
mismo tratamiento
que a las restantes
-en el concepto del a quo-
habría derogado la mencionada dispensa subjetiva contemplada en el
inc. f de dicho artículo, cosa que no hizo. Puntualizó, para abonar tal
conclusión, que las exenciones de pagar sellado deben ser expresas e
interpretadas
con criterio restrictivo, y que la demandada había sido
condenada en costas.
3Q) Que contra dicho pronunciamiento la mencionada parte plan-
teó el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en exa-
men.
4Q) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible toda
vez que se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasa de
justicia en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y lo re-
suelto por el superior tribunal de la causa ocasiona al apelante un
gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 306:282 y sus ci-
tas, entre otros).
5Q) Que la interpretación
efectuada por el a qua es manifiesta-
mente inadecuada
ya que la ley 24.073 (art. 37) incluyó entre las
440
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
32]
exenciones previstas en el arto 13 de la ley 23.898 a las "ejecuciones
fiscales",sin establecer al respecto excepciónalguna, y,al mismo tiempo
-en concordancia con ello- suprimió el inc. a del arto3º de la citada ley
que, precisamente,
establecía una reducción del cincuenta por ciento
de la tasa en esa clase de procesos. Es evidente que la derogación de
este inciso obedeció a la circunstancia de que con la exención estable-
cida respecto de tales actuaciones, esa norma perdía su razón de ser
pues en ellas ya no debería abonarse la tasa.
6º) Que el hecho de que no haya sido derogado por la ley 24.073
el párrafo que el arto 34 de la ley 23.966 incorporó al inc. f del arto 13
de la ley 23.898, disponiendo la dispensa en favor del "Instituto Na-
cional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes
al
cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguri-
dad social" no puede llevar a desvirtuar
el inequívoco alcance de la
exención examinada en el considerando precedente, máxime si se
advierte que la mencionada norma del inc. f no se refiere especí-
ficamente a los procesos de ejecución fiscal, sino que comprende cual-
quier clase de pleito promovido por el organismo estatal competente
que esté encaminado
a obtener el cobro de los mencionados
concep-
tos. De tal manera cabe interpretar
que esta norma -después
de
establecida la exención para las actuaciones referentes a ejecucio-
nes fiscales- conserva su sentido para la hipótesis en que las pre-
tensiones de tal naturaleza
se hagan valer por vías distintas
de la
de apremio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la decisión apelada. Costas por su orden en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la posición soste-
nida por el representante
del Fisco Nacional (confr. fs. 126 vta.).
Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, notifiquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LANACION
321
441
SILVIA LAVANDERA
DE RIZZI v. INSTITUTO
PROVINCIA
DE
LA VIVIENDA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad institucional.
Es admisible el recurso extraordinario
si lo decidido -inconstitucionalidad
de la ley 5812 de consolidación de Mendoza- reviste gravedad institucional,
la que resulta manifiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de
atención de la deuda pública fue previsto para permitir una administración
racional de los recursos y asegurar
la continuidad de la prestación de los
servicios a cargo de la provincia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de Constitucionalidad.
Facultades del Po~
der Judicial.
La declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía
legal
constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a
un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe
ser considerado como última ratio del orden jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional
la
ley de consolidación 5812 de Mendoza y dispuso el pago en efectivo del cré-
dito de la actora, si para ello efectuó consideraciones genéricas sobre la
situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el pasivo público
local y los medios con que contaba el Estado para hacer frente a sus com-
promisos.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para
supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias,
ni res.
pondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una
causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento.
CONSOLlDACION
El trato dispensado a las deudas corrientes -que sólo son excluidas de la
consolidación en supuestos específicos- obedece a su particular naturaleza,
por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines admi-
nistrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evi-
dencien un trato legislativo desigual entre quienes ostenten posiciones si-
milares.
442
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede hacer lugar al recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia que
declaró inconstitucional
la ley de consolidación Nº 5812 de Mendoza, si el fallo
resulta infundado en cuanto entiende vu~nerada la garantía de propiedad, sos-
layando que la mencionada ley contempla expresamente
la suscripción de bonos
en dólares estadounidenses y, además descalifica la tasa de interés mediante
afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios
resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Corresponde admitir la intervención del Tribunal aun cuando se trata
de
cuestiones de orden local -ajenas
a la competencia de la Corte Suprema-
cuando se alega la violación del principio de la separación de los poderes
del Estado y consecuentemente
se afecta el régimen republicano de gobier-
no al que deben ajustarse los estados provinciales (Votode los Dres. Eduar-
do Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
DIVISION
DE LOS PODERES.
El principio de separación de poderes y el necesario autorrespeto
por parte
de los tribunales
de los limites constitucionales y legales de su competencia
impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han
cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a
lo prescripto en la Constitución Nacional, la función jurisdiccional
de los
jueces no alcance a interferir
con el ejercicio de tales atribuciones,
puesto
que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades
propias de las demás autoridades
de la Nación (Vcitode los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
PODER JUDICIAL.
La competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad
y
energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución Nacional y
las leyes, como que una de sus misiones más delicadas "es saberse mante-
ner dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabo de las facultades
que incumben a otros poderes o jurisdicciones" (Votode los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
LEYES
DE EMERGENCIA.
Es el Congreso como depositario de la soberanía popular y único órgano del
gobierno habilitado para reglamentar
en primer grado ios derechos consti-
DE JUSTICIA
DE LANACION
321
443
tucionales, el que debe declarar el estado de emergencia, y cuyo juicio cabe
en principio aceptar, salvo supuestos
de un claro desconocimiento de cirw
cunstancias públicas y notorias, en grado tal que dispense en su análisis de
mayores consideraciones según la común valoración de la sociedad (Votode
los Dres. Eduardo Moliné O'Connor"y Guillermo A. F..López).
JUECES.
La misión de los jueces tiene altísima jerarquía,
los obliga a desempeñarse
como guardianes
de la Constitución
Nacional y de los derechos por ella
reconocidos. Pero ciertamente
no los autoriza a convertirse en árbitros de
las cuestiones sociales ni
... (truncated text, 11543 total characters)